REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000700
ASUNTO : RP01-P-2014-000700
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado JOEL JOSÉ FLORES CÓRDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y el Defensor Privado, ABG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, y se trataba del ABG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.225, con domicilio procesal en la calle Vargas, Nº 94, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-777.89.44, quien acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOEL JOSÈ FLORES GALANTÓN; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 23-01-2014, cuando la víctima, adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo denunció, ya que ella se encontraba en casa de la mamá de su concubino, él le preguntó por qué se había planchado el cabello y ella le dijo que ese cabello era de ella y él le la comenzó a ofender y la empujó, la agarró por el cabello, la tiró en la cama y ella se golpeó en el brazo, la tiró al suelo y la arrastró por el suelo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal De Primera Instancia Estadales Tercero En Funciones De Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa informe médico a nombre de la víctima de autos. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. A los folios 11 y 12 y sus vtos., cursan actuaciones relacionadas con la imposición de las medidas de protección al imputado de autos. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JOEL JOSÉ FLORES CÓRDOVA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-18.775.065, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-08-86, de oficio obrero, hijo de Rosa Margarita Córdova y Néstor Flores, residenciado en Santa Fe, sector Botalón, Vía Turimiquire, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0416-983.23.93; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir copia del acta levantada en la presente acta, los cual deberá ser coordinado, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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