REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000635
ASUNTO : RP01-P-2014-000635

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra al ciudadano ÁLVARO LUIS ANDRADE GRATEROL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS; y el imputado antes mencionado previo traslado desde el IAPES. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos que se suscitaron los hechos, en fecha 22/01/2014, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana María de la Concepción Graterol de Andrade, quien manifestó que su hijo, en horas de la mañana la agredió verbalmente y le dijo que se alejara y la amenazó con darle con una piedra que tenía en la mano, luego le lanzó pero no le dio, arremete siempre en su contra. Solicitó se ratifiquen las medidas impuestas por el Órgano aprehensor, en consecuencia solicito se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; estableciendo la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN GRATEROL DE ANDRADE; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y se le explicó su contenido, a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hechas por el Ministerio Público, por encontrarla ajustada a derecho.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN GRATEROL DE ANDRADE, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 2 del expediente, que cursa acta de Policial suscrita por el Funcionario Jesús Caniche, adscrito a la Dirección de inteligencia y estrategia policial. Al folio 5 y vto., corre inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCION GRATEROL DE ANDRADE; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN GRATEROL DE ANDRADE y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ÁLVARO LUIS ANDRADE GRATEROL, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.213.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Manuel Felipe Andrade y María de la Concepción Graterol, natural de Cumaná, fecha nacimiento 04/02/1984, residenciado en San Luis Segundo, vereda 19, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN GRATEROL DE ANDRADE; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Asimismo la presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO