REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000629
ASUNTO : RP01-P-2014-000629

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ VILLALVA VILLALVA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y los Defensores Privados, ABGS. ÁLBARO DE LA CRUZ CARREÑO y JOSÉ GREGORIO RONDÓN, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los N° 165.072 y 176.922, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Carabobo, cruce con Herrera, Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina M-4C; teléfono 0424-825.55.74; quienes son designados en este acto por el imputado, para que ejerzan la defensa técnica en la presente causa, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EDGAR JOSÉ VILLALBA VILLALBA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 22-01-2014, siendo las 2:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto M-208, por la avenida Cancamure, específicamente cerca de la entrada de San Juan, cuando observaron a unos ciudadanos que se desplazaban en una moto, les hacen señas y les manifiestan que dos ciudadanos que iban a escasos 100 metros de distancia, a bordo de una moto color negro, habían efectuado un robo a una adolescente, de un teléfono celular y de inmediato procedieron a darle persecución a los ciudadanos que les indicaron, por el sector de la autopista Antonio José de Sucre; los mismos tomaron un camino y se desviaron hacia la vía de Tres Picos, al observar a los ciudadanos con las características señaladas, les indicaron que se detuvieran, haciendo éstos caso omiso al llamado de la comisión policial, continuando con la persecución y les dieron alcance y captura a unos 400 metros del liceo de Tres Picos y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, les realizaron una inspección corporal, encontrándole al copiloto de la moto, en su bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca Huawei, quedando detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuestos el imputado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “Yo iba en la moto manejando y el parrillero que iba atrás, yo le digo que no al muchacho y el muchacho se tira de la moto, apaga la moto y le pide el teléfono a la muchacha, la muchacha se lo entrega sin darle golpe ni nada, se dieron cuenta dos muchachos en una moto y nos persiguieron y como no nos pudieron alcanzar los motorizados los pararon donde estaban y llamaron al motorizado y yo le digo al muchacho que botara el teléfono y él lo botó y lo agarró los motorizados. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo se llama el muchacho que iba en la moto? R: Yanny. ¿Qué edad tiene? R: 16. ¿De dónde venían en la moto? R: del trabajo, yo trabajo en el mercado bajando mercancía. ¿Yanny amenazó a la muchacha? R: no, sólo le dijo: entrégame el teléfono. ¿Cómo era el teléfono? R: no sé como era. ¿Qué hacía usted? R: lo consiguieron unos muchachos en una moto y los muchachos llamaron a unos en la alcabala y nos agarraron. ¿Tiene por costumbre hacer ese tipo de delitos? R: no, era la primera vez. ¿De quién era la moto? R: de él. ¿Por qué él no iba manejando la moto? R: porque estaba todo quemado de tanto caerse. Fue interrogado por la defensa privada, ABG. JOSÉ RONDÓN: ¿Cómo se pararon frente a la joven, cuando Yanny le pidió el teléfono a la muchacha? R: él se paró y se tiró de la moto. ¿Él por ser menor, le dijiste por qué iba a hacer eso? R: él me dijo que sí y se tiró de la moto y la muchacha le dio el teléfono. ¿En ningún momento tuviste la intención de pedirle el teléfono a la muchacha? R: no, yo le dije que no se lo pidiera y él insistió, yo estaba asustadísimo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. JOSÉ RONDÓN, quien expone: “En vista de los acontecimientos y lo que acaba de plantear mi representado, se demuestra que ele hecho que se cometió no es como que él , ya se ve que el menor fue quien hizo el hecho para que él ejerciera presión, por lo que él manifiesta que en varias oportunidades le dijo al adolescente que iba de parrillero de la moto, no estaba de acuerdo en cometer ese hecho y en vista que la moto es del adolescente tomara la decisión de apagar la moto y le quitara el teléfono a la joven, cualquier persona que haya estado cerca, se ve que hay una persecución y debe tratar de irse del sitio del hecho. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 22-01-2014, siendo las 2:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto M-208, por la avenida Cancamure, específicamente cerca de la entrada de San Juan, cuando observaron a unos ciudadanos que se desplazaban en una moto, les hacen señas y les manifiestan que dos ciudadanos que iban a escasos 100 metros de distancia, a bordo de una moto color negro, habían efectuado un robo a una adolescente, de un teléfono celular y de inmediato procedieron a darle persecución a los ciudadanos que les indicaron, por el sector de la autopista Antonio José de Sucre; los mismos tomaron un camino y se desviaron hacia la vía de Tres Picos, al observar a los ciudadanos con las características señaladas, les indicaron que se detuvieran, haciendo éstos caso omiso al llamado de la comisión policial, continuando con la persecución y les dieron alcance y captura a unos 400 metros del liceo de Tres Picos y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, les realizaron una inspección corporal, encontrándole al copiloto de la moto, en su bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca Huawei, quedando detenido y puesto a la orden de la representación fiscal; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y la forma en la cual se realizó la detención del imputado de autos. A los folios 3, 4 y 5, cursan Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, José Antonio Machado Bruzual Y Francisco Javier Rondón Cortéz, víctima y testigos del hecho, respectivamente, quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y los conocimientos que tienen del mismo. Al folio 8, cursa planilla de vehículo recuperado, respecto a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 12 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a un teléfono celular marca Huawei, modelo Huawei U9200, serial QISU9200. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 006, al teléfono celular. Al folio 14, cursa Inspección N° 128, a la moto incautada. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-090, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y parágrafo primero del artículo 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado EDGAR JOSÉ VILLALVA VILLALVA, de 19 años de edad, soltero, de oficio caletero, nacido en fecha 29-09-94, titular de la cédula de identidad N° 25.656.347, hijo de Norys Villalva, natural de Cumaná; residenciado en el Bolivariano, sector La Sabanita, primera entrada, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-514.03.79; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con los artículos 236 y parágrafo primero del artículo del artículo 237, todos, del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO