REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000577
ASUNTO : RP01-P-2014-000577
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada seguida en contra de los ciudadanos VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO, ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ y VICTOR JOSE RUIZ REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público, ABG. ADRIANA TORRES; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Segundo de Guardia ABG. PEDRO ROJAS. Posteriormente se le preguntó a los imputados si contaban con la presencia de algún defensor privado de confianza, manifestando estos cada uno y de forma separada, que no, por lo que el Tribunal en aras de garantizarles el derecho a la defensa que posee todo ciudadano, en este acto les designa al Defensor Público Segundo de Guardia ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, se juramenta y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de exponer lo relativo a su solicitud, quien expuso lo siguiente: “esta representación Fiscal coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO; ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ y VICTOR JOSE RUIZ REYES, identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos “en fecha 23 de enero del año 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al CICPC se encontraban realizando varias visitas domiciliarias ordenadas por los diferentes tribunales en la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, cuando fueron abordados por un conglomerado de personas, las cuales le solicitaron la colaboración de trasladarse hasta el sector la Manga, ya que en ese lugar habitan dos ciudadanos apodados EL CHAVEZ y EL VITICO, quienes según lo narrado por las personas son sujetos peligros y mantienen en zozobra a la colectividad con actos vandálicos, en vista del tal pedimento y motivado por el clamor del publico, los funcionarios se trasladaron hasta el sector, con la finalidad de pesquisar en relación a la situación antes mencionada, una vez en el sector los ciudadanos les señalan una vivienda elaborada de bloques debidamente frisada y pintada de color azul, con puertas de color beige, inmueble al cual los funcionarios se acercaron y luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana llamada ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.078.858, de 57 años, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 07-05-1956, residenciada en Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, Municipio Montes del estado Sucre y dijo ser la progenitora del ciudadano de nombre VICTOR, conocido como el “Vitico”, seguidamente los funcionarios hicieron llamar a este ciudadano, y este al ver la comisión tomó una actitud grosera, vociferando insultos, es por ello que la persona es abordada y una vez neutralizada, se le preguntó si tenía algún objeto criminalístico, manifestando el mismo que no, seguidamente procedieron los funcionarios a hacerle una revisión de la cual no lograron localizarle nada de interés criminalístico, posteriormente le informaron al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos contra la cosa publica y lo abordaron en la unidad. Seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos que les sirvieran de testigos, los cuales fueron identificados como JUAN CONTRERAS y JOEL CONTRERAS, luego acudieron a la casa antes señalada y le preguntaron a la señora si podían acceder a la misma, la cual aceptó, es por ello que procedieron a revisar la vivienda, con el respectivo resguardo en la salida y entrada, ya en el sitio localizaron a un individuo llamado VICTOR RAFAEL RUIZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.325.518, de 69 años, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 21-01-1945, residenciado en la Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, Municipio Montes del estado Sucre, quien es padre del ciudadano VICTOR; en la vivienda no había otra persona. La vivienda está constituida por un porche, una sala, un comedor, cuatro habitaciones, un baño, un patio, en la cuarta habitación localizaron sobre el piso una caja elaborada en papel cartón con las inscripciones SPEEDDOMETER, la cual contenía 23 envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, sujetados en su parte superior por un segmento de hilo de color rojo, y dentro de estas un polvo blanco de fuerte olor característicos a la droga denominada COCAINA, sobre una peinadora se observaron 6 balas, calibre 9mm, marca CAVIM, en la referida revisión localizaron en la parte inferir del comedor visualizaron una mesa de planchar, la cual presenta en su parte inferior un espacio que funge para guardar vestimenta u objetos, la cual al ser revisaba se apreció una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de 160 envoltorios, elaborado en material sintético, traslucido, los cuales contenían residuos vegetales, de fuertes olor característico a la droga denominada KRISPIN, de igual forma al remover la mesa observaron en el piso una balanza electrónica, marca BECKER, modelo H96-08, serial 6922227102524 y una mini engrapadora de color amarillo, marca DING LI 328, la droga hallada fue embalada y etiqueta con su respectiva planilla de custodia, para ser enviadas al laboratorio para su futura experticia. Seguidamente los funcionarios le informaron a los ciudadanos VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO; ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, y VICTOR JOSE RUIZ REYES, que quedaran detenidos por encontrar incursos en un delito, es por ello que fueron abordados en la unidad junto con los testigos y fueron trasladados a las instalaciones de su despacho, donde se entrevistaron a los testigos, y procedieron a indagar los datos filiatorios de los detenidos. Se constató que el ciudadano VICTOR JOSE RUIZ, presenta un registro de fecha 24-01-2011, por la subdelegación Cumaná, por el delito de Droga, según causa I-602.290. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, es por ello que esta representación fiscal solicita que se decrete en contra de los imputados VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO; ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, y VICTOR JOSE RUIZ REYES, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la conducta desplegada por éstos, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Seguidamente, este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando el imputado VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO, lo siguiente: “no deseo declarar” Asimismo manifestó la imputada ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, lo siguiente: “no deseo declarar” y por último el imputado VICTOR JOSE RUIZ REYES, manifestó su deseo de declarar y expresó lo siguiente: “ciudadano Juez, yo vengo a declarar porque si me consiguieron una sustancia en mi casa, ellos se metieron sin orden, eso esa para mi consumo, y ahora pusieron varias cosas que no estaban allí, mis padres no sabían que yo tenia eso ahí, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿Qué sustancia tenia? monte y blanco, yo las combino. ¿Usted consume regularmente? Todos los días consumo, yo compraba siempre, compre bastante para no salir por allí. ¿Dónde tenia la sustancia? en mi cuarto, en una cesta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿ese cuarto a quien pertenece? yo duermo allí ¿Cuándo realizan el procedimiento donde estabas? Estaba dormido, abrieron la puerta y la señora los dejó entraron, no sabían quienes eran, ellos me consiguieron a mi en bóxer, es todo”. Seguidamente el Juez, interrogo al imputado de la siguiente forma: ¿le hicieron la prueba toxicológica? Si, es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal en primer lugar ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, específicamente el numeral 2 y 3, con relación al numeral 2, puede observar esta defensa, que los funcionarios actuantes ingresan a la vivienda sin una orden de allanamiento, previamente solicitada ante un tribunal de Control, así mismo se observa que no existe tampoco una acta de visita domiciliaria, donde constate el motivo del ingreso de los mismo a la vivienda, solo podemos observar en el acta de investigación penal que presuntamente un conglomerado de personas, le manifestaron a los funcionarios que los ciudadanos Chávez y Vitico son azotes de la población y es donde estos funcionarios proceden a visitar la residencia de los supuestos sujetos, donde son atendidos por la ciudadana ELIS JOSEFINA REYES, quien la propietaria de la vivienda conjuntamente con el ciudadano VICTOR RAFAEL RUIZ OLIVEROS, posteriormente detienen al ciudadano VICTOR JOSE RUIZ REYES, quien es ingresado a la patrulla y proceden a ingresar a la vivienda con dos ciudadanos que sirvieron como testigos, mas en ningún momento mi representada la señora ELIS y el señor VICTOR RAFAEL RUIZ OLIVEROS, opusieron resistencia alguna, estos funcionarios supuestamente empezaron a revisar las habitaciones donde ubican una caja con la presunta sustancia estupefaciente, es lo que le causa gran inquietud a esta defensa que en primer lugar, no existe una orden de allanamiento como tal dirigida a algún ciudadano, mas aun si es cierto que esa sustancia fue encontrada en esa vivienda, piensa esta defensa que los ciudadanos de la tercera edad, es decir, los padres del ciudadano VICTOR JOSE REYES, no estarían al tanto de que esa sustancia se encontraba en la habitación del hijo mas aun los funcionarios se traen a estas dos personas involucrados en este hecho punible y debemos observar que ciando la población del sector le hizo mención del supuestos sujetos que azotan a la comunidad no les hizo mención que en esa vivienda se estuviera distribuyendo u ocultando sustancias estupefacientes, asimismo se puede observar que tanto el ciudadano VICTOR RAFAEL como la ciudadana ELIS REYES, no tiene registro policiales a estas alturas de su vida, es decir, son unas personas ejemplares dentro de la comunidad, tiene un domicilio estable dentro del territorio nacional, donde no pudiéramos estar en presencia de un peligro de fuga ni mucho menos en la obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita, una MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimento de conformidad con el articulo 242 del COPP, a los fines de que el Ministerio Publico, siga recolectando elementos de convicción ya que nos encontramos en la fase de investigación, con la finalidad de determinar cual es la participación o autoría de cada uno de mis representados.
El tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por ello que este Juzgado se pronuncia de la siguiente forma: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no está `prescrito, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23 de enero del año 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al CICPC se encontraban realizando varias visitas domiciliarias ordenadas por los diferentes tribunales en la población de Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, cuando fueron abordados por un conglomerado de personas, las cuales le solicitaron la colaboración de trasladarse hasta el sector la Manga, ya que en ese lugar habitan dos ciudadanos apodados EL CHAVEZ y EL VITICO, quienes según lo narrado por las personas son sujetos peligros y mantiene en zozobra a la colectividad con actos vandálicos, en vista del tal pedimento y motivado por el clamor del publico, los funcionarios se trasladaron hasta el sector, con la finalidad de pesquisar en relación a la situación antes mencionada, una vez en el sector los ciudadanos les señalan una vivienda elaborada de bloques debidamente frisada y pintada de color azul, con puertas de color beige, inmueble al cual los funcionarios se acercaron y luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana llamada ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.078.858, de 57 años, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 07-05-1956, residenciada en Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, Municipio Montes del estado Sucre y dijo ser la progenitora del ciudadano de nombre VICTOR, conocido como el “Vitico”, seguidamente los funcionarios hicieron llamar a este ciudadano, y este al ver la comisión tomó una actitud grosera, vociferando insultos, es por ello que la persona es abordada y una vez neutralizada, se le preguntó si tenía algún objeto criminalístico, manifestando el mismo que no, seguidamente procedieron los funcionarios a hacerle una revisión de la cual no lograron localizarle nada de interés criminalístico, posteriormente le informaron al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos contra la cosa publica y lo abordaron en la unidad. Seguidamente los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos que les sirvieran de testigos, los cuales fueron identificados como JUAN CONTRERAS y JOEL CONTRERAS, luego acudieron a la casa antes señalada y le preguntaron a la señora si podían acceder a la misma, la cual aceptó, es por ello que procedieron a revisar la vivienda, con el respectivo resguardo en la salida y entrada, ya en el sitio localizaron a un individuo llamado VICTOR RAFAEL RUIZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.325.518, de 69 años, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 21-01-1945, residenciado en la Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, Municipio Montes del estado Sucre, quien es padre del ciudadano VICTOR, en la vivienda no había otra persona. La vivienda está constituida por un porche, una sala, un comedor, cuatro habitaciones, un baño, un patio, en la cuarta habitación localizaron sobre el piso una caja elaborada en papel cartón con las inscripciones SPEEDDOMETER, la cual contenía 23 envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, sujetados en su parte superior por un segmento de hilo de color rojo, y dentro de estas un polvo blanco de fuerte olor característicos a la droga denominada COCAINA, sobre una peinadora se observaron 6 balas, calibre 9mm, marca CAVIM, en la referida revisión localizaron en la parte inferir del comedor visualizaron una mesa de planchar, la cual presenta en su parte inferior un espacio que funge para guardar vestimenta u objetos, la cual al ser revisaba se apreció una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de 160 envoltorios, elaborado en material sintético, traslucido, los cuales contenían residuos vegetales, de fuertes olor característico a la droga denominada KRISPIN, de igual forma al remover la mesa observaron en el piso una balanza electrónica, marca BECKER, modelo H96-08, serial 6922227102524 y una mini engrapadora de color amarillo, marca DING LI 328, la droga hallada fue embalada y etiqueta con su respectiva planilla de custodia, para ser enviadas al laboratorio para su futura experticia. Seguidamente los funcionarios le informaron a los ciudadanos VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO; ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, y VICTOR JOSE RUIZ REYES, que quedaran detenidos por encontrar incursos en un delito, es por ello que fueron abordados en la unidad junto con los testigos y fueron trasladados a las instalaciones de su despacho, donde se entrevistaron a los testigos, y procedieron a indagar los datos filiatorios de los detenidos. Se constató que el ciudadano VICTOR JOSE RUIZ, presenta un registro de fecha 24-01-2011, por la subdelegación Cumaná, por el delito de Droga, según causa I-602.290. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01, 02 y vueltos, cursa acta de investigación penal de fecha 23-01-2014, donde aparecen reflejadas la circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, firmada por los funcionarios actuantes y le jefe del despacho. Al folio 03 y vuelto, cursa inspección efectuada al lugar del suceso de fecha 23-01-2014 firmada por los funcionarios actuantes. Al folio 10 y vuelto, cursa registro de cadena de custodia N° D-944-14 de las evidencias físicas recolectadas, es decir, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo de 170 envoltorios, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada KRISPIN y una caja elaborada en papel cartón, con las inscripciones SPEEDOMETER, contentiva de 23 envoltorios elaborado en material sintético en color azul, las cuales contienen un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA. Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-005-14, donde las muestras arrojaron ser COCAINA, de peso devuelto de 5 g con 945 mg y MARIHUANA, de peso devuelto de 47 g con 520 mg. Al folio 16, vuelto y 17, cursa entrevista efectuada al testigo JOEL. Al folio 18, vuelto y 19, cursa entrevista efectuada al testigo JUAN. Al folio 21, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, colectadas a seis (06) balas, marca cavin, calibre 9mm; una engrapadora, marca dig lo, de color amarillo y una balaza electrónica, marca becker, modelo H96-08 de color negro. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación a los imputados, por cuanto el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Tercero de Control decreta en contra del ciudadano VICTOR JOSE RUIZ REYES, MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente por cuanto los padres del anterior imputado, son personas de la tercera edad, no tienen registro policial y siendo que el mismo imputado asume la responsabilidad total del delito, considera el juzgador que los mismos pueden continuar el proceso cautelados, por ello decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO y ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, consistentes en: 1) no acercarse ni intimidar a los testigos del presente caso ni por ellos ni por medio de terceros. 2) presentarse cada ocho (8) días ante el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, por un lapso de 6 meses y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR JOSE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.392, natural de Cumaná, hijo Víctor Ruiz y Elis Reyes, nacido en fecha 18-09-1986,residenciado en la Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, casa s numero 94-15, de color verde, frente a la manga de coleo, Municipio Montes del estado Sucre, número de teléfono: 0416-6807770, igualmente se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.325.518, de 69 años, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 21-01-1945, residenciado en la Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, casa numero 94-15, de color verde, frente a la manga de coleo, Municipio Montes del estado Sucre y ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.078.858, de 57 años, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 07-05-1956, residenciada en la Población de Cumanacoa, barrio la Manga, Calle Principal, casa numero 94-15, de color verde, frente a la manga de coleo, Municipio Montes del estado Sucre, consistentes en: 1) no acercarse ni intimidar a los testigos del presente caso ni por ellos ni por medio de terceros. 2) presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, por un lapso de 06 meses, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra del imputado VICTOR JOSE RUIZ REYES. Líbrese oficio al Director del IAPES, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos antes mencionado. Ofíciese al Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de notificarle que los imputados VICTOR RAFEL RUIZ OLIVERO y ELIS JOSEFINA REYES DE RUIZ, tienen que cumplir régimen de presentación cada ocho (08) días ante esa sede por un lapso de 6 meses y notificar a este Juzgado el cumplimiento o no de las presentaciones impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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