REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000558
ASUNTO : RP01-P-2014-000558

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el imputado Yolfran Alejandro Brito Oliveros; y el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarles al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 22/01/2014, el ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz venía pasando por la avenida principal de la urbanización Nueva Andalucía de llevar a su casa al electricista que le haría un trabajo en su casa que está en construcción, cuando venía de regreso a su casa ve a un joven brincando de adentro hacia fuera, detiene su vehículo al percatarse del hecho, y dicho ciudadano al observar que el da la vuelta camina rápidamente, este lo tranca con el vehículo y en lo que lo agarra le revisa el coala que cargaba, y contenía un martillo, una linterna, un alicate tipo tenaza, un cuchillo y un atornillador, por lo que de forma inmediata llamó al 171 y recibió el apoyo de la policía del Estado, quienes de inmediato lo detuvieron, haciéndole entrega a los efectivos de las herramientas que poseía. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar sustitutita a la privación de la Libertad en contra del ciudadano Yolfran Alejandro Brito Oliveros, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “yo venia de mi trabajo, y me quedé por la calle Santa Lucía, no se mucho, porque yo no vivo por allá, me dirigía hacia donde estaba mi esposa que dio a luz y tiene 16 días, y me agarraron dos señores en una camioneta, me tirando al suelo, y me dijeron que me querían meter para su casa, me aguantaron a dos funcionarios de la estadal, me montaron en la patrulla y me llevaron hacia Brasil, es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el fiscal del ministerio publico, observando la precalificación hecha por el mismo en relación al hurto calificado observa esta defensa que no se encuentra configurado con relación a lo que esta tipificado en el articulo 453 del Código Penal, ya que para tal delito se encuentra configurado se debe estar en presencia de los objetos del cual fue despojado la victima, que si nos ponemos a revisar el presente asunto penal no esta inserto el registro de cadena de custodia de evidencia física de esos supuestos objetos que hace mención el ciudadano Joaquín Antonio Márquez, como ,lo es el cables, el brequero, foto celdas, lubricantes, entre otras cosas, tal como lo hace mención en su acta de entrevista inserta en el folio tres(3), es por lo que esta defensa no observa el supuesto establecido en el mencionado articulo; asimismo se puede observar que no existe testigo alguno, solo el dicho de la victima que presuntamente mi representado se encontraba en ese momento descendiendo del paredón de su vivienda, también observa esta defensa que el acta de investigación penal realizada por el funcionario Francisco Hernández, así como por el funcionario Ángel Rodríguez, no se encuentra completa en todo su denominación ya que esta faltando la firma de un funcionario, es decir podemos estar en presencia de una contradicción de que si es cierto de que el funcionario Ángel Rodríguez participo en el procedimiento, observa esta defensa que en el acta de entrevista practicada al ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz no se hace mención que funcionario se la practico ni mucho menos se encuentra firmado por el funcionario que la recibió, es por lo que esta defensa puede observar que ningún funcionario adscrito a la Policía estadal realizo esta entrevista, en tal sentido, este procedimiento ya se encuentra viciado desde el inicio de la investigación, observando lo antes mencionado de que ningún funcionario adscrito al órgano policial le tomo la mencionada acta de entrevista. Asimismo se puede observar el registro de cadena de custodia no fue colocado el número de registros ni la persona que recibió las evidencias físicas dentro del Instituto Autónomo de la Policía del estado sucre, solo hace mención que el funcionario Francisco Hernández, hizo la entrega , es por lo que la defensa observa que no existen elementos alguno; así existen muchos vicios en el procedimiento como para este tribunal acuerde la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, a raíz de esto esta defensa solicita que se le otorgue una libertad sin restricción a mi representado, tomando en consideración que este tribunal no este de acuerdo con esta solicitud, aya que nos encontramos en la fase de investigación y es facultad del ministerio publico seguir indagando a los fines de recolectar suficientes elementos de convicción para el momento de representar el acto conclusivo, este tribunal acuerde una mediada cautelar de posible cumplimiento de conformidad al articulo 242 del Código Procesal Penal, es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano Yolfran Alejandro Brito Oliveros, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 22/01/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Yolfran Alejandro Brito Oliveros, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 22/01/2014, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2014, cursante al folio 3, rendida por el ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz, quien entre otras cosas señaló que venía pasando por la avenida principal de la urbanización Nueva Andalucía de llevar a su casa al electricista que le haría un trabajo en su casa que está en construcción, cuando venía de regreso a su casa ve a un joven brincando de adentro hacia fuera, detiene su vehículo al percatarse del hecho, y dicho ciudadano al observar que el da la vuelta camina rápidamente, este lo tranca con el vehículo y en lo que lo agarra le revisa el koala que cargaba, y contenía un martillo, una linterna, un alicate tipo tenaza, un cuchillo y un atornillador, por lo que de forma inmediata llamó al 171 y recibió el apoyo de la policía del Estado, quienes de inmediato lo detuvieron, haciéndole entrega a los efectivos de las herramientas que poseía. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 6, donde describe la evidencia colectada. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 032, de fecha 23/01/2014, cursante al folio 32 y su vuelto, practicada sobre la evidencia colectada. Y memorando Nº 9700-174-SDC-091, de fecha 23/01/2014, cursante al folio 33, donde se hace constar que el ciudadano Yolfran Alejandro Brito Oliveros, presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, la pena no excede de diez años en su limite máximo y el daño causado fundamentalmente no existe, toda vez que conforme a las actuaciones el imputado no logro sustraer objetos del inmueble donde presuntamente se introdujo; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 1) no acercarse a la victima y 2) presentar fianza constituidas por dos fiadores, que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades tributarias y reúnan los requisitos de ley, una vez que se cumpla con el señalado requisito el tribunal procederá a otorgar la libertad. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Yolfran Alejandro Brito Oliveros, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.800, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 02-08-1991, hijo de Cruz Oliveros Y Adolfo Brito, y residenciado en el Caigüire, detrás del estadio, sector Brisas del Mar, casa S/N, de color verde, al lado de la bodega de la señora Alicia, Municipio Sucre del Estado Sucre, número de teléfono: 0293-6436170. consistentes en: 1) no acercarse a la victima y 2) presentar fianza constituidas por dos fiadores, que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades tributarias y reúnan los requisitos de ley, una vez que se cumpla con el señalado requisito el tribunal procederá a otorgar la libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz; de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Director del IAPES, informando de que quedará el imputado en calidad de detenido, hasta que consigne fianza ante el tribunal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz


La Secretaria

Abg. Jessybel Bello