REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000547
ASUNTO : RP01-P-2014-000547
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado ÁNGEL LUIS BRAZÓN MÁRQUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Edgardo González; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Defensor Privado Abg. Alejandra José Gil San Vicente, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.235, con domicilio procesal en: Parcelamiento Miranda, sector D, Calle Nurucual, Quinta San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-847-5192, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogado de confianza, siendo la Abg. Alejandra Gil, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró fielmente a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y se impone del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 23-01-2014 siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, se encontraban de servicio de pista en el punto de control fijo cuando avistaron un vehículo modelo F-150, marca FORD, color Beige, placa A29CK7S, año 1979, S/C AJF37V42114 conducido por el ciudadano ÁNGEL LUIS BRAZÓN MÁRQUEZ, al cual le indicaron a su chofer que se estacionara al lado derecho del hombrillo y que se bajara del vehículo para realizar el procedimiento de rutina basándose en los artículos 191 y 193 que los faculta para la revisión corporal de las personas, encontrándole adherido a su cuerpo del lado derecho oculto entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, color plateada con empuñadura de material plástico negro, serial C63273, calibre 32 mm, contentivo de un (01) cargador de material de aluminio color plateado con la base de color negra plástico contentivo en su interior de nueve (09) cartuchos calibres 32 mm sin percutir, por lo que se le solicitó el porte de arma de reglamento y el mismo manifestó no poseerlo por lo que resultó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: acepto los hechos, que acaba de narrar el fiscal del Ministerio Público para que se me otorgue la suspensión Condicional del proceso comprometiéndome a cumplir las condiciones que el Tribunal imponga.
Se le concede la palabra a la defensora Privada Abg. Alejandra Gil, quien expone: “oída la aceptación de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en los artículos 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para que le sea aplicado a mi defendido la suspensión condicional del proceso, cuya aplicación se solicita, y así mismo no me opongo a que se le decrete la medida cautelar solicitada por la Fiscalía con un régimen amplio de presentaciones.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “no me opongo a la solicitud de la defensa, de aplicar la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Acto seguido, este Tribunal una vez hechas estas consideraciones, observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos, en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 23-01-2014. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se acoge la solicitud fiscal; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho, la solicitud fiscal, en consecuencia procede en base a lo expuesto por el imputado, quien aceptó el hecho que el Ministerio Público imputa, a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado ÁNGEL LUIS BRAZÓN MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.086.078, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-07-1978, natural de Carúpano, divorciado, de oficio Ingeniero Civil, hijo de Ángel Brazón y Carmen Márquez, residenciado Parcelamiento Miranda, sector D, Calle Nurucual, Quinta San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-847-5192, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en que el imputado se someta a cumplir servicio comunitario, por el procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y someterse a cumplir servicio comunitario ante EL CONSEJO COMUNAL MALARIOLOGÍA I, CALLE II por tres (03) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses; coordinado conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL MALARIOLOGÍA I, CALLE II, a cargo del ciudadano Getulio Rincones, coordinador General el cual se encuentra ubicado en el: Parcelamiento Miranda, sector El Barbudo, Cumaná, Estado Sucre, quien determinará la labor que cumplirá el ciudadano ÁNGEL LUIS BRAZÓN MÁRQUEZ, ante dicho consejo comunal. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ÁNGEL LUIS BRAZÓN MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.086.078, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-07-1978, natural de Carúpano, divorciado, de oficio Ingeniero Civil, hijo de Ángel Brazón y Carmen Márquez, residenciado: Parcelamiento Miranda, sector D, Calle Nurucual, Quinta San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-847-5192, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio al presidente del CONSEJO COMUNAL MALARIOLOGÍA I, CALLE II, ubicado en el Parcelamiento Miranda, sector El Barbudo, Cumaná, Estado Sucre, indicándole acerca de la decisión de esta misma fecha a los fines de que determine la labor que el imputado de autos cumplirá ante dicho consejo comunal, coordinando dicha actividad conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal a cargo del ciudadano Getulio Rincones, el cual se encuentra ubicado en Parcelamiento Miranda, sector El Barbudo, Cumaná, Estado Sucre, informándole la medida aplicada al imputado ÁNGEL LUIS BRAZÓN MÁRQUEZ, y debiendo informar a este Juzgado Tercero de control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. La Libertad se materializa desde al sala de audiencias. Quedan las partes notificadas, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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