REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009316
ASUNTO : RJ01-P-2013-000099

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a solicitud de fecha 28-11-2013, realizada por esa representación Fiscal; en contra del ciudadano DANIEL ALONSO OROZCO ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ÈRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISO); y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; a cargo del Abg. Douglas Rumbos Ruiz, y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy, contra el ciudadano DANIEL ALONSO OROZCO ORTÍZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ÈRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y el defensor privado, ABG. CARLOS ANDRADE. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del ABG. CARLOS ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 132.373, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, piso 1, oficina Nº 5, entre el auto lavado Daytona y la Oficina Comercial de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.01.40, aceptando el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ALONSO OROZCO ORTÍZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ÈRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2013, cuando la ciudadana ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ se encontraba en compañía de los ciudadanos OMAR SERRANO, DANIEL OROZCO y JOSÉ ROSALES, circulando a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, propiedad del ciudadano Daniel Orozco, siendo conducido por su propietario, como copiloto se encontraba el ciudadano OMAR SERRANO, mientras los ciudadanos JOSÉ ROSALES y ÉRIKA SUÁREZ se encontraban en el puesto trasero del referido vehículo. En momentos en que se trasladaban por el distribuidor de la urbanización La Llanada, se inicia un forcejeo entre los ciudadanos JOSÉ ROSALES y ÉRIKA SUÁREZ, sacando a relucir un pico de botella, con el cual le infiere un corte en el cuello a la ciudadana ERIKA SUÁREZ, procediendo a detener el vehículo y bajarla del mismo, dejando el cuerpo sin vida en una cuneta, dándose a la fuga del lugar, para posteriormente dirigirse a la vivienda del ciudadano ARGENIS AZÓCAR, lugar en el cual proceden a lavar el vehículo con el objeto de desaparecer las evidencias físicas del lugar. Cabe resaltar, que ciudadana ÉRIKA SUÁREZ fallece como consecuencia de shock hipovolémico, debido a sección de la arteria carótida primitiva izquierda, debido a herida cortante por arma blanca en el lado izquierdo del cuello, de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 49. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, ya que la presente causa pertenece al mencionado Despacho.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “En fecha 22-11-2013, cuando loa ciudadana Èrika del Valle Suárez, se encontraba en compañía del ciudadano José Ricardo Rosales Salazar, en la tercera calle de la Urb. Brisas del Golfo, éste me solicitó una carrerita hacia la Urb. Fe y Alegría de esta ciudad, y yo en compañía de Omar Serrano, procedimos a llevarlo a la Urb. antes señalada. Posteriormente, el ciudadano José Ricardo Rosales Salazar, manifiesta que lo llevara nuevamente a la Urb. Brisas del Golfo. Una vez que nos trasladamos por la Autopista, observé un forcejeo, a través del retrovisor, así como el copiloto que me acompañaba que es Omar Serrano, que el ciudadano José Ricardo Rosales Salazar, picó una botella y se la penetró en el cuello, a la ciudadana Érika del Valle Suárez, para posteriormente apretarla hasta que ésta se desangrara; manifestando en alta voz, que sentía un alivio; para posteriormente, con el mismo pico de botella, nos amenazó y nos manifestó que detuviéramos el carro, cuando detuve el carro, José Ricardo Rosales Salazar sacó a la ciudadana Érika del Valle Suárez del carro y la tiró en la canal de la autopista; cuando traté de arrancar para dejarlo abandonado el vehículo falló y se me apagó; éste se montó en el carro y nos manifestó: ¿están cagaos? Si me echan paja, los voy a matar, a mi esposa, mis dos hijos, a mi madre y a mis hermanos. Una vez que encendió el vehículo, procedió, bajo amenazas, llevarnos hasta la casa del señor Argenis José Flores Azócar, allí, el vehículo se apagó y él procedió a lavarlo y le solicitó al señor Argenis que le prestara una braga para quitarse la ropa que tenía llena de sangre. Éste se mete a bañar y el señor Argenis le manifiesta que no tiene braga, sino un short, luego el señor Argenis agarra la ropa que éste tenía puesta, la mete en una bolsa plástica y la quema. Yo le manifesté al señor Omar Serrano: ¡tremenda vaina nos echó José Ricardo Rosales Salazar! En ningún momento yo lavé mi vehículo, ya que quien lo hizo fue José Ricardo Rosales Salazar y por temor a represalias que éste fuera a atentar en contra de mis menores hijas, fue que no me entregué, ya que en reiteradas oportunidades me ha amenazado de muerte, a mí y a mi familia, decidiendo conjuntamente con mi familia y mi abogado, presentarme de manera voluntaria ante la División de Homicidio del CICPC, para ser posteriormente trasladado a la Comandancia General de Policía, donde me encuentro recluido a la orden del Tribunal. Ciudadano Juez, por cuanto mi vida corre peligro dentro de las instalaciones de la policía, ya que el autor y el hijo de la hoy occisa se encuentran recluidos en dichas Comandancia, ambos, por el delito de Homicidio y desde que me encuentro detenido, es decir, desde ayer, éstos se han dado a la tarea de manifestar que me van a matar. Hago del conocimiento de este Tribunal, así como al Fiscal del Ministerio Público, que mi vida corre peligro, por lo antes plasmado, esto, en virtud que el hijo de la occisa se encuentra en la misma celda donde está recluido José Ricardo Rosales Salazar, considerando que el único delito que yo he cometido o si lo cometí, fue haberle hecho la carrera al prenombrado ciudadano, a la dirección antes señalada y estar presente al momento que éste le quitara la vida a la señora Érika del Valle Suárez. Por tal razón, considero que el delito que se me imputa, no es justo y solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, me de le oportunidad de estar en libertad, a mí quien me metió en este problema fue José Ricardo Rosales Salazar, yo tengo una familia y no quiero que corran peligro, así como mi persona, dentro de la Policía. Yo soy inocente. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CARLOS ANDRADE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de privación judicial de libertad, por lo que solicito al tribunal la libertad de mi defendido, por cuanto no están configurados lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor del hecho punible, igualmente no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad, no hay peligro de obstaculización, ni tiene antecedentes penales, por lo que esta defensa considere que no hay fundamento para que el representante del Ministerio Público solicite medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Además, por cuanto de los elementos cursantes en actas y de la declaración rendida por mi defendido en esta sala de audiencias se evidencia que el mismo no tuvo participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, ya que el mismo lo único que hizo fue prestarle servicio como taxista al ciudadano José Ricardo Rosales Salazar, solicito un cambio de calificación al delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el 254, ambos, del Código Penal; por cuanto se evidencia que son los mismos elementos y circunstancias que le fuera imputado al ciudadano ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, ya que dichas declaraciones coinciden, tal y como consta en las actuaciones. Ahora bien, ciudadano Juez, vista la declaración de mi defendido, y por cuanto el presunto autor intelectual del homicidio de la ciudadana Érika del Valle Suárez, es el ciudadano José Ricardo Rosales Salazar, así como el hijo de dicha occisa, tienen amenazado a mi defendido, solicito muy respetuosamente se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentación periódica, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que no entiende esta defensa como es que la representación fiscal le solicita al ciudadano ARGENIS JOSÉ AZÓCAR FLORES, una medida cautelar sustitutiva, y a mi defendido le solicita la privación de libertad; puesto que es evidente que ambos coinciden con las declaraciones y que ambos nada tienen que ver. Solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo.
El Tribunal Tercero pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22/11/2013, cuando la ciudadana ÉRIKA DEL VALLE SUÁREZ se encontraba en compañía de los ciudadanos OMAR SERRANO, DANIEL OROZCO y JOSÉ ROSALES, circulando a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, propiedad del ciudadano Daniel Orozco, siendo conducido por su propietario, como copiloto se encontraba el ciudadano OMAR SERRANO, mientras los ciudadanos JOSÉ ROSALES y ÉRIKA SUÁREZ se encontraban en el puesto trasero del referido vehículo. En momentos en que se trasladaban por el distribuidor de la urbanización La Llanada, se inicia un forcejeo entre los ciudadanos JOSÉ ROSALES y ÉRIKA SUÁREZ, sacando a relucir un pico de botella, con el cual le infiere un corte en el cuello a la ciudadana ÉRIKA SUÁREZ, procediendo a detener el vehículo y bajarla del mismo, dejando el cuerpo sin vida en una cuneta, dándose a la fuga del lugar, para posteriormente dirigirse a la vivienda del ciudadano ARGENIS AZÓCAR, lugar en el cual proceden a lavar el vehículo con el objeto de desaparecer las evidencias físicas del lugar. Cabe resaltar, que ciudadana ÉRIKA SUÁREZ fallece como consecuencia de shock hipovolémico, debido a sección de la arteria carótida primitiva izquierda, debido a herida cortante por arma blanca en el lado izquierdo del cuello, de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 49. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Trascripción de novedad de fecha 23/11/2013, cursante al folio 1. Acta de investigación penal, de fecha 23/11/2013, cursante al folio 2. Inspección N° HS.503 de fecha 23/11/2013, cursante al folio 3. Inspección N° HS. 504, de fecha 23/11/2013, cursante al folio 4. Fijaciones fotográficas, correspondientes al sitio del suceso y al cadáver de la ciudadana Érika del Valle Suárez, cursantes a los folios 5 al 7. Acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXIS SUÁREZ, cursante al folio 15. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23/11/2013, cursante al folio 17. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23/11/2013, cursante al folio 19. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23/11/2013, cursante al folio 21. Certificado de defunción EV-14, Nro. 2616510. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana KEERLES BAUTISTA DURÁN, folio 25. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MARÍA SUÁREZ, cursante a los folios 26 y 27. Acta de entrevista, realizada al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, folio 30; Acta de entrevista, realizada al ciudadano OMAR SERRANO, folio 31. Inspección Nro. HS.512, de fecha 26/11/2013, cursante al folio 33. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana YINNI CORTEZ, cursante al folio 34. Acta de entrevista, realizada al ciudadano JOEL BARRETO, cursante al folio 35. Acta de entrevista, realizada al ciudadano ARGENIS AZÓCAR, cursante a los folios 36 y 37. Inspección Nro. HS.513 de fecha 26/11/2013, cursante al folio 39. Reconocimiento legal, Nro. 099 de fecha 26/11/2013, cursante al folio 40. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana CARMEN LEONOR ACUÑA, cursante al folio 48. Protocolo de autopsia, de fecha 24/11/2013, cursante al folio 49. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que no estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal como ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 254 ejusdem; sino del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ÈRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISO), elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano DANIEL ALONSO OROZCO ORTÍZ, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la colaboración que prestó en la investigación dicho imputado, quien ahora efectivamente correría peligro su integridad si queda detenido en las mismas instalaciones policiales que el presunto autor y el hijo de la víctima y lo han amenazado de muerte, tal y como lo ha manifestado el imputado de autos en esta sala de audiencias en el día de hoy, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar acordar el Apostamiento Policial, que si bien implica una Medida Cautelar, es al mismo tiempo una privación de libertad, por lo que se acuerda que el mismo quede detenido en su propio domicilio con apostamiento policial; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON APOSTAMIENTO POLICIAL, contra el imputado DANIEL ALONSO OROZCO ORTÍZ, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671241, fecha de nacimiento 01-07-80, chofer, hijo de Leonel Orozco y Betty Ortiz, natural de Maracaibo, Estado Zulia; domiciliado la Plaza Quetepe de San Francisco, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-643.81.99; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ÈRIKA DEL VALLE SUÁREZ (OCCISO). Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que deberá designar a funcionarios adscritos a dicha institución, para que realicen el apostamiento policial en la residencia del imputado de autos, debiendo trasladarlo hasta este Tribunal, cada vez que sea requerido y debiendo socorrerlo en caso de ser necesario. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la expedición de las copias simples de la totalidad de la presente causa solicitada por el defensor privado, quien deberá canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal Cuarto de Control. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO