REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000420
ASUNTO : RP01-P-2014-000420

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el detenido, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, se le preguntó al mismo si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, de seguidas se apersona a la sala el defensor público Segundo de guardia ABG. PEDRO ROJAS, acepta el cargo y de inmediato se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 21-01-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 7:15 p.m., encontrándose de servicio en labores de patrullaje punta a pie, para el momento que se encontraban en cercano a la panadería Super Katty de esta ciudad, se apersono una ciudadana quien se identificó como YOFEMAR MARVAL, manifestándoles que momentos antes cuando iba a bordo de una unidad de transporte público de línea Valentín Valiente, a la altura de la Iglesia Catedral en sentido a la calle Mario de esta ciudad, fue sometida dentro de dicho autobús por un ciudadano quien portando un (01) Facsímile color negro tipo pistola la somete y la despoja de sus pertenencias personales, logrando este lanzarse del vehículo en marcha y tomar corriendo en dirección hacia este sector donde los encontró, una vez escuchado lo manifestado por la ciudadana, se activo un patrullaje policial a pie en compañía de la ciudadana agraviada, por dicho sector específicamente por la calle Ayacucho y sus alrededores, esto con la finalidad de ubicar y detener la persona que presuntamente había cometido los hechos antes mencionados, es cuando efectúan recorrido por la calle Bolívar, y la ciudadana en cuestión les señala a una persona de sexo masculino de piel morena, de estatura baja, que vestía en ese momento pantalón blue jean y camisa color verde el cual se encontraba parado frente a la licorería El Isleño como presunto autor de los hechos antes mencionados, este portaba un bolso de varios colores y figuras indicando la agraviada ser de su propiedad, por lo que procedieron, por lo que procedieron acercase al mismo y darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, e indicándole que arrojara el bolso al suelo, de igual manera se les pregunto si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico, indicando el mismo que no, se procedió a realizársele una revisión corporal, encontrándosele en su poder en el lado delantero de la pretina del pantalón, un (01) facsímile de material plástico, color negro, tipo pistola, seguidamente se procedió a revisar el bolso tipo cartera, de varios colores con caricaturas varias, marca JACK, en presencia de la persona agraviada encontrándose en su interior lo siguiente: Una gorra color rosado marca NIKE, una blusa larga color verde con rallas negra sin marca visible, un pantalón blue jean 33 JEANS, dos toallas intimidas color verde sin marca visible, un par de argollas de metal color dorado con piedras azul sin marca visible, una cadena de metal, un cargador de celular color negro, serial orinoquia, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve, color negro, serial IMEL 359598045419587, con su tarjeta de línea movilnet serial 8958060001419096595, con su memoria expandida de 2 gigas marca MICRO SD, con su respectivo forro de material sintético plástico color negro y un audífono color negro y rojo marca MAXELL, por lo que se procedió con su detención. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana YOFEMAR MARVAL, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No querer declarar y me acojo al precepto Constitucional”.

Se le concede la palabra al defensor público Abg. PEDRO ROJAS quien expone: Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, ya que no están llenos todos los extremos del artículo 236 del COOP, específicamente el numeral segundo, observando esta defensa en primer lugar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no siguieron los pasos a los fines de aprehender a mi representado, ya que en ningún momento se hicieron valer por algún ciudadano que sirviera como testigo, solo realizaron la revisión corporal bajo la audiencia de la presunta víctima de autos, aunque el ciudadano MARWIN MEDINA, se encontraba al frente de una licorería a tempranas horas de la noche haciéndose la interrogante esta defensa que estos funcionarios ni siquiera pudieron solicitar el apoyo de los dueños de dicho establecimiento comercial, es lo causa cierta suspicacia a esta representación defensoril, de que mas bien pudiéramos estar en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, visto que ni siquiera la víctima se hizo acompañar por ninguno de los pasajeros o chofer de la unidad donde supuestamente se realizo el hecho punible. Asimismo, se puede observar que no cursa un registro de cadena de custodia en relación a los objetos del cual fue despojado la víctima de autos; es por lo que esta defensa solicita al tribunal al no estar satisfechos los ordinales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar al ciudadano los derechos que lo asisten referidos a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y libertad, en respeto de los derechos humanos y constitucionales que le respaldan.

Acto seguido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Al respecto a la solicitud plateada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, hechos precalificados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana YOFEMAR MARVAL, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya calificación acoge este tribunal, desechando el petitorio de la defensa, asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 21-01-2014, se observa que los hechos investigados, son de rediente data, ameritan privación de libertad y la acción no esta evidentemente prescrita, según se puede evidenciar al folio 02 y su Vto cursa acta policial suscrita por los Funcionario del IAPES en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y de la detención del imputado de autos, a los folios 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YOFEMAR MARVAL, quien es víctima de los hechos antes señalados. A los folios 07 y 08 cursan planillas de registros de cadena de custodias, específicamente un facsímile de material plástico, color negro tipo pistola. Al folio 09., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las diligencias tendientes a realizar. Al folio 13; cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 005, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al bolso incautado al imputado de autos. Al cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 031, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al facsímile incautado al imputado de autos. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-SDEC089, suscrito por funcionarios del CICPC sistema SIPOL en cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima, que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es superior a los (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los mismos son de carácter pluriofensivos, que atentan no solo contra derechos personales sino contra derechos patrimoniales, como en este caso lo es el derecho a la propiedad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, venezolano, Fecha de nacimiento 03/09/1981, cedula de identidad Nº 16.315.097, de 32 años de edad, Soltero, oficio Supervisor en IANSA, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luisa Hernández y David Segura, residenciado en Barrio El Peñón, Calle Campo Alegre, Parroquia Valentín Valiente, Casa S/N, detrás de l modulo de la policía, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana YOFEMAR MARVAL, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO