REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009816
ASUNTO : RP01-P-2013-009816
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Edgardo González, en su carácter de Fiscal (Aux.) Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano CÉSAR ALIX REYES REYES, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 14-12-2013, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamentos N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión por la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y a eso de las 12:10 horas de la noche, cuando se encontraban en el Barrio Valle Verde, avistaron a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en plena vía, no permitiendo el paso de los vehículos, razón por la cual los funcionarios les dieron la voz de alto y les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias porque les iban a realizar revisión corporal, en ese momento un ciudadano que vestía una franela de rayas de color blanco con rosado, comenzó a proliferar palabras obscenas en contra de la comisión y no se dejaba revisar, los funcionarios buscaron personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento siendo la búsqueda infructuosa, porque las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a colaborar, posteriormente le realizaron la revisión corporal en la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, terminada la revisión corporal cuando el funcionario JOSÉ RAMOS ACEVEDO, trató de retirarse para hacerle la revisión a otra persona, el ciudadano a quien le había terminado de hacer la revisión se volteó y le lanzó un golpe impactándolo en la mandíbula y salió corriendo, tratando de introducirse en un rancho de zinc, los funcionarios lo siguieron y el ciudadano les lanzó una botella de vidrio, al intentar los funcionarios capturarlo en el rancho, el grupo de personas que se encontraban con él intento agredir a la comisión policial y despojarlos de las armas de reglamento, durante el forcejeo un ciudadano se cortó el brazo con una lámina de zinc; en vista que habían agotado todos los medios, los funcionarios usaron el armamento de orden público (escopetas) y practicaron la detención del ciudadano que golpeó al funcionario JOSÉ RAMOS ACEVEDO, lo trasladaron hasta la sede del Destacamento N° 78, donde fue identificado como CÉSAR ALIX REYES REYES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose como CÉSAR ALIX REYES REYES, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano CÉSAR ALIX REYES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.626.025, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27-10-82, soltero, de oficio albañil, hijo de César José Castro y Dominga Reyes, residenciado en el Barrio El Valle, calle principal, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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