REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009814
ASUNTO : RP01-P-2013-009814

Por recibida solicitud planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la abogada ADRIANDA TORRES, consistente en autorización para la destrucción de la Sustancia incautada en la presente causa seguida al imputado Ramón David Herrera Cumana, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.914, soltero, natural de Cumaná, hijo de Providencia Cumana y Francisco Ramón Herrera, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle Nueva, casa sin número, frente a la ferretería de Miguel López, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 193 de la ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, encontrándose dicha causa en la presente fase, pasa ha resolver y observa:

Sobre la base de los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se toma en cuenta si concurren en el presente caso las condiciones de aplicabilidad de dichas normas y así tenemos que la sustancia incautada en la presente causa, conforme a la Experticia Química, se determinó que es clorhidrato de cocaína, con un peso neto de OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (8 g con 865 mgs.), en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma NO TIENE USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de preparación se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante.

Sobre la base de lo expuesto y al amparo de dichas disposiciones este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y así se decide. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal; en consecuencia se ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción por el procedimiento de incineración de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma y del operador del horno o del sistema de destrucción, quienes se designan para que previamente a dicha destrucción, identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, ordenando levantarse acta del procedimiento de destrucción que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. También se acuerda la expedición de copia certificada del la experticia practicada a las sustancias. Notifíquese de esta decisión al Fiscal solicitante y a la defensa. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO