REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009779
ASUNTO : RP01-P-2013-009779
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Edgardo González, en su carácter de Fiscal (Aux.) Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano EDWARD LUIS RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13-12-2013, a eso de las 12:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban patrullando por el sector Los Caracas de Mochima, y avistaron a un ciudadano que se encontraba en una vivienda rural, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a revisarlo, no incautándole evidencia de interés criminalístico, pero al revisar la vivienda, se incautó debajo de un colchón, en un estuche negro, un arma de fuego tipo escopeta, marca PARDNTR, modelo S8, Serial 65560, CAL 12 Mm., con tres cartuchos sin percutir, motivo por el cual quedó detenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como EDWARD LUIS RIVERO RIVERO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano EDWARD LUIS RIVERO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.331, de estado civil soltero, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1988, de profesión pescador artesanal, hijo de HECTOR LUIS RIVERO LOPEZ Y MARIELA RIVERO RAMIREZ, con residencia en El Tacal 1, sector la Alcabala, calle El Roble, casa S/N, cerca del Estadio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-3807566; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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