REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009532
ASUNTO : RP01-P-2013-009532

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Mariuska Gabaldón, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03-12-2013, siendo las 10:20 P.M., cuando, funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Carmona, y avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto, logrando detenerlo a escasos metros, y al pedírsele sus papeles de identificación, se tornó agresivo, tratando de golpearlos y gritándoles que nadie lo iba a revisar; vociferando palabras obscenas, logrando neutralizarlo y deteniéndolo. Ahora bien, ciudadano Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-93, cédula de identidad N° V-23.684.516, hijo de Aquilino Franco y Erinia Conquista, soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urb. Rosa Vereda, vereda 2, casa N° 15, Cumanacoa, a una cuadra de la Escuela José Luis Ramos, donde queda el módulo de defensa Civil y la cancha deportiva, Municipio Montes del Estado Sucre; por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO