REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000226
ASUNTO : RP01-P-2014-000226

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano RENNY ALEXANDER ÁLVAREZ PEREDA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. Edgardo González y el Defensor Público de guardia, ABG. Pedro Rojas. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público ABG. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal, al ciudadano RENNY ALEXANDER ÁLVAREZ PEREDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-14, aproximadamente a las 04:00 AM, cuando la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, se encontraba en un velorio, en compañía de un amigo de nombre ENGLIN RÁMOS, cuando le acerca RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, quien inmediatamente sacó un arma blanca tipo cuchillo y le da una primera puñalada por al espalda a la víctima, por o que comenzó a correr del lugar para evadir a su agresor, hacia la av. Gran Mariscal, iniciándose una persecución por parte del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, logrando darle alcance frente a la empresa CAVENCA, en la cual le propinó tres puñaladas más, quedando tirado en el suelo, la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, causándole posteriormente la muerte por las perforaciones en la aorta abdominal lo que originó un shock hipovolémico. En consecuencia solicita por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia ratifique en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del COPP. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado “…Yo venía de trabajar a las dos de la tarde, llegue a mi casa y me quite la ropa y quede en bermudas y cholas, y mi esposa me dice Renny ahí esta tu almuerzo, yo estaba almorzando y escuche un alboroto de los gallos, salgo a ver que pasaba y encuentro a un sujeto montado (víctima) en el techo y le dije que se bajara de ahí que ese techo es nuevo, y el chamo me estaba amenazando y amenazo a mi papa Luía Alberto Álvarez con matarlo, estaba mi esposa Estefani Patiño, mi hijo, mi primo Luís, Armando Patiño, Nelly Mata, no se quiso bajar del techo, dijo que sabia donde trabajo y que me iba a buscar para matarme, llegaron los policías y nada que se bajaba, el corrió y se escondió, pensábamos que se había ido, y estaba acostado en el techo entre el de los vecinos y el de la casa, amenazo a los vecinos Armando Patiño, y Roberto, cuando los policías entraron no lo vieron y se fueron, yo me metí nuevamente al cuarto, cuando salí a ver si los policías se habían ido me lo encuentro a él y me decía que me iba a matar, y saco un cuchillo y estaba como amanecido y “rascao”, cuando se me acercó me tiró y yo me defendí, lo abrace y el mismo se dio las puñaladas por la espalda, y luego por las costillas, cuando paso eso él soltó el cuchillo y quedo ahí en el suelo, él salio corriendo hacia la avenida, y yo salí corriendo hacia la playa, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado, así mismo observando las actuaciones del presente asunto penal, hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, ya que podemos observar de que si no es menos cierto falleció el ciudadano RAINNY JOSE OSORIO, más en ningún momento el ciudadano Renny Alexander Álvarez, tuvo la intención de cometer este hecho punible, ya que se puede evidenciar de que los mismos estaban discutiendo ya que el hoy occiso lo amenazo de muerte, mi representado actuó en defensa propia ya que su vida corría peligro tal como lo menciona la ciudadana Madelein Rondón en su acta de entrevista la cual esta inserta en el folio 27 del presente asunto, donde la misma hace mención que el hoy occiso amenazo con un cuchillo al ciudadano Renny Álvarez, ya que el occiso se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas anteriormente había peleado con su madre quien llamo a funcionarios policiales, así mismo hizo mención de que el hoy occiso se había metido en la casa de mi representado este sacándolo de la misma quien recibió amenazas de que ya somos culebra le hace mención el ciudadano Rainny José Osorio, posteriormente mi defendido se dirige a la bodega y es cuando le sacan el cuchillo y empiezan a forcejear, el hoy occiso recibe una puñalada y luego siguen forcejeando y posteriormente sale corriendo, es cuando es encontrado cerca de la avenida Gran Mariscal con una ambulancia que lo traslada al Hospital general, es donde observa esta defensa que más bien el ciudadano Renny Álvarez lo que hizo fue defenderse, proteger su integridad física, ya que el occiso es quien tenia el arma blanca y lo había amenazado de muerte, es decir, pudiéramos estar en presencia de que el fallecimiento del ciudadano Rainny José Osorio fue en defensa propia más en ningún momento tuvo la intención de cometer el hecho, también observa esta defensa que existen dos testigos presuntamente presénciales, son los que manifiestan que fue mi defendido el que traía el cuchillo y lo apuñala por la espalda, observando de que estas personas son familiares directos del hoy occiso el cual pudiera tener un poco de interés con relación a las versiones reales del hecho, así mismo se puede observar que mi representado no presenta registros policiales, mucho menos antecedentes penales en el cual se pudiera presentar un peligro de fuga o una obstaculización del proceso, teniendo este un arraigo estable dentro del territorio nacional y ya que nos encontramos en la fase de investigación y no tenemos suficientes elementos de convicción para aclarar como sucedieron los hechos es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento a favor del ciudadano Renny Álvarez, específicamente una caución juratoria, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que supera los diez años, a los fines de que el Ministerio Público siga recolectando elementos a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Este Tribunal Tercero de Control, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ. Se Infiere del contenido de la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal, los cuales por haberse realizado el 13-01-14, aproximadamente a las 04:00 AM, cuando la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ , se encontraba en un velorio, en compañía de un amigo de nombre ENGLIN RÁMOS, cuando le acerca RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, quien inmediatamente sacó un arma blanca tipo cuchillo y le da una primera puñalada por al espalda a la víctima, por o que comenzó a correr del lugar para evadir a su agresor, hacia la av. Gran Mariscal, iniciándose una persecución por parte del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, logrando darle alcance frente a la empresa CAVENCA, en la cual le propinó tres puñaladas más, quedando tirado en el suelo, la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, causándole posteriormente la muerte por las perforaciones en la aorta abdominal lo que originó un shock hipovolémico. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: el Acta de Investigación Penal que riela a los folios 1 y 2, donde se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y de la participación del imputado en el mismo; en el Acta de Investigación Penal que riela a los folios 7 y 8, donde igualmente se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y de la participación del imputado en el mismo; las Actas de Entrevistas de los folios 22,23 y 24, rendidas por testigos presenciales y referenciales, quienes mencionan la participación del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, en la muerte del ciudadano RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del COPP ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta al momento de decretar la Orden de Aprensión, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de ratificar la Medida Privativa Judicial de la libertad en contra del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.401, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.401, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Líbrese boleta de encarcelación dirigida la director del IAPES, junto con oficio indicando que quedará recluido en dichas instalaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO