REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004785
ASUNTO : RP01-P-2010-004785

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. LUIS JOSÉ SANTANA ROMERO, en su carácter de Fiscal (A) Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparece como imputado JOSE GREGORIO GUARDIA GUARDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.740.307, nacido el 10/02/1974, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico y residenciado en la urbanización Brasil Sur, sector Los Ranchos casa sin número, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, contemplado en la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNY DIAZ, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los Tres (3) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08/12/2010, cuando la presunta victima de autos ciudadana YOHANNY JOSE DIAZ interpuso denuncia contra su concubino JOSE GREGORIO GUARDIA GUARDIA, donde manifiesta que el mismo la agredió verbalmente por lo que el mismo resultó detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como JOSE GREGORIO GUARDIA GUARDIA, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, contemplado en la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNY DIAZ, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. LUIS JOSÉ SANTANA ROMERO, en su carácter de Fiscal (A) Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparece como imputado JOSE GREGORIO GUARDIA GUARDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.740.307, nacido el 10/02/1974, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico y residenciado en la urbanización Brasil Sur, sector Los Ranchos casa sin número, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, contemplado en la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNY DIAZ; fundamentando su solicitud en operó la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado JOSE GREGORIO GUARDIA GUARDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.740.307, nacido el 10/02/1974, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico y residenciado en la urbanización Brasil Sur, sector Los Ranchos casa sin número, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, contemplado en la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNY DIAZ, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima, la defensa y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO