REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-001992
ASUNTO : RJ01-X-2007-000060
Realizada< como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, ordenada por este Tribunal en fecha 24 de febrero del año 2012; por su incomparecencia a la audiencia preliminar, en la presente causa seguida en contra del imputado DANIEL JOSÉ URBANEJA URNBANEJA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, y 416, respectivamente del Código penal, en perjuicio de LEIDIS JOSEFINA HERRERA e INES CARVAJAL ASTIDULLO, JESUS SALVADOR ASTUDILLO, YARIMA DEL CARMEN CARVAHAL y MARIA CEDELINA FIGUERAS y AMENAZA AGRAVADA y OCULTAMIENTO DEL MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 41 y 65 ordinal 3 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia y articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA PINTO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensora Pública Primera y el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ.
Acto seguido el juez da inicio al presente acto e informa a las partes del motivo de la presente audiencia y en tal sentido, impone a las partes del contenido de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 24 de febrero del año 2012, mediante la cual se ordenó librar orden de aprehensión contra el imputado de autos, por su reiteradas incomparecencias a los llamados realizados por el Juzgado, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.
En este estado se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, manifestando querer declarar, expresando: “a mi me dieron un tiro en una balacera y me trasladaron al hospital donde estuve tres meses, luego me fui para el Puerto a trabajar, por eso no vine a la audiencia.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “Esta Defensa solicita que se fije lo más pronto posible la fecha para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, de igual manera solicito se libren los oficios correspondientes a los fines de que el ciudadano sea desincorporado del sistema como persona solicitado, por último copia simple del presente acto.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal, le solicita a este digno tribunal, imponga de la medida de coerción personal que permita asegurar las resultas del presente caso, tomando en consideración, los tipos penales imputados en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ URBANEJA URNBANEJA.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: revisadas como fueren las actuaciones cursantes a la presente causa, habiéndose fijado oportunidad a los fines de la realización de la audiencia preliminar y ante las incomparecencias reiteradas del imputado, se acordó librar orden de captura en contra del mismo. Ahora bien, en la presente fecha y efectuada como fuere convocatoria, comparece el imputado luego de su aprehensión por órganos de seguridad del Estado, quien conforme exposición oral efectuada en esta sala de audiencias, señala los motivos que le impidieron su comparecencia al acto de audiencia preliminar. Ahora bien, es de observar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DANIEL JOSÉ URBANEJA URNBANEJA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.764, natural de esta ciudad, casado, de profesión u oficio u ocupación comerciante, hijo Adrián Cortez y Soraida Urbaneja, residenciado Sector el INAN, Boca de Sabana, casa número 27, de color verde, frente al Modulo Asistencial, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, y 416, respectivamente del Código penal, en perjuicio de LEIDIS JOSEFINA HERRERA e INES CARVAJAL ASTIDULLO, JESUS SALVADOR ASTUDILLO, YARIMA DEL CARMEN CARVAHAL y MARIA CEDELINA FIGUERAS y AMENAZA AGRAVADA y OCULTAMIENTO DEL MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 41 y 65 ordinal 3 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia y articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA PINTO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de llevar a cabo la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR se fija para el día 07-02-2014, a las 08:30 AM, quedando las partes presentes debidamente notificadas y emplazadas. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad a los fines de que el imputado sea desincorporado del sistema SIPOL. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena ratificar al Fiscal Superior dirigir lo conducente ante la Fiscalía de derechos fundamentales para que determine la existencia de algún ilícito en la detención del imputado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida la director del IAPES, junto con oficio indicando que el imputado de autos quedará recluido en dichas instalaciones. Se acuerda librar boleta de citación a las víctimas. Los presentes quedaron notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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