REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000233
ASUNTO : RP01-P-2014-000233
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUÍS ALBERTO PATIÑO VILLANUEVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ; y la Defensora Pública Primera, ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Primera, ELIZABETH BETANCOURT; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, e impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUÍS ALBERTO PATIÑO VILLANUEVA, en virtud de los hechos de fecha 14-01-2014, cuando funcionaros adscritos a la Policía del Estado Sucre; estación Policial Cruz Salmerón Acosta, realizando labores de recorrido rutinaria por las adyacencias por el Hospital de esa localidad, cuando tuvieron conocimiento que había ingresado un ciudadano presentando varias lesiones por objeto cortante, relazándole sutura el las heridas, quien dijo llamarse José Henríquez, quien manifestó que había sido agredido con un pico de botella por un ciudadano de nombre Luís Patiño, cuando se encontraban compartiendo por el sector del Castillo, se trasladaron hasta la dirección aportada por el ciudadano lesionado, ya en la vivienda señalada se entrevistaron con un ciudadano a quien se le percibía un repugnante efluvio característico del alcohol producto del estado de embriagues que presentaba, se le informo que estaba incurso en uno de los delitos contra las personas, pidiéndoles que les acompañara hasta el comando policial, no oponiendo este ningún tipo de resistencia, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 en del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “la defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, ya que no cursan a las actas esa pluralidad de elementos de convicción, que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, existiendo únicamente a la presente fecha un acta de denuncia, de la victima y si bien es cierto que hay una acta policial, no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger lo aportado por la victima llamando la atención a esta defensa que el mismo hace referencia a que se encontraban compartiendo con unos amigos y sin embargo el presente asunto no cuenta con acta de entrevistas de testigo alguno, por lo que esta defensa a no estar los extremos exigidos en el Articulo 236 del COPP, reitera la libertad sin restricciones.
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GRAVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: cursante del folio 1 y su vto cursa acta policial de fecha 14/01/2014, cursante al folio 2. Acta de entrevista de fecha 14/01/2014, suscrita por el ciudadano José Miguel Henríquez Parra, cursante al folio 11 y su vto acta de investigación penal de fecha 11/12/2013, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en donde se deja constancia de haber recibido el presente procedimiento; Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio 16, donde se hace constar que la víctima de autos, ciudadano José Miguel Henríquez Parra, sufrió herida cortante de 04 cm suturada en region frontal, acompañada de contusión edematosa y equimotica, herida cortante suturada de 2 cm en región mentoneana derecha, herida cortante en forma de C suturada tercio proximal cara anterior antebrazo derecho, múltiples heridas superficiales en región frontal, todo lo cual amerita asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin poder precisar secuelas, cursa al folio 17, memorandun suscrito por funcionarios adscritos CICPC donde dejan constancia de las entradas policiales que registra el imputado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, contra el imputado LUÍS ALBERTO PATIÑO VILLANUEVA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.765, natural de esta Ciudad; soltero, nacido en fecha 10-08-74, hijo de Valentina Villanueva y Luis Emilio Patiño, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 23 de Enero, casa numero 25, de color rosada, cerca de la Panadería El Castillo, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; Telf. 0424-8789347; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Henríquez Parra; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta, Araya, por el lapso de 6 meses y no verse involucrado en hechos delictivos similares a los que dieron origen a la presente causa. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta, Araya. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
|