REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000223
ASUNTO : RP01-P-2014-000223

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra de la ciudadana YOHANA CAROLINA GOMEZ GOMEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, la detenida de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Primera de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se le preguntó a la imputada si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando la misma que no, es por ello que este tribunal en aras de garantizarle su derecho a la defensa, le designa en este acto a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en esta sala de audiencias, manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, prestando juramento de ley y de inmediato pasa a imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de la imputada solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a la ciudadana YOHANA CAROLINA GOMEZ GOMEZ, quien fue detenida en fecha 14/01/2014, siendo las 10:00 AM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, pasaban por el Barrio Venezuela, específicamente al final de la calle Cuarto, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la calle, quienes al notar la presencia de la unidad policial, optaron por emprender una veloz carrera, dándole voz de alto identificándose los funcionarios, dichos ciudadanos hacen caso omiso a la voz de alto, por lo que se originó una persecución, ambos ciudadanos se separan introduciéndose cada uno en una residencia, ambas residencias quedan de frente, separándose los funcionarios policiales para emprender la persecución en dichas viviendas, se introdujeron los funcionarios en una de las vivienda, la cual dejaron semiabierta, logrando darle alcance en el patio de la vivienda donde se encontraban tres ciudadanos mas sentados en un sofá, dándoles voz de alto e identificándole como funcionarios policiales, los funcionarios preguntaron si tenían oculto entre sus prendas o adheridos a sus cuerpos, manifestando los mismos que no, se les hizo una revisión corporal, no encontrándoseles nada de interés Criminalístico adherido a sus cuerpos, procedieron a revisar el sofá en donde se encontraban los ciudadanos sentados, encontrando debajo del sofá un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado, con empuñadura de madera, color marrón, sin serial ni marca visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos sin percutir, calibre 9mm, amarrado con hilo de cocer en el culote del cartucho, por lo cual les indicaron que quedarían detenidos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; luego procedieron a trasladarse a la otra vivienda, en donde se encontraban los otros funcionarios, al entrar a la misma, una de las oficiales, les manifiestan que encontraron 5 ciudadanos, entre ellos una femenina, que tenia un envoltorio de papel plástico, transparente de tamaño regular, la cual contenía en su interior la cantidad de 35 envoltorios de plástico color azul y negro, contentivos estos a su vez en su interior de polvo blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína, oculto en una gaveta de una peinadora, ubicada en una habitación que funge como dormitorio, cocina y sala, de inmediato se les indicó que quedarían detenidos, los cuatro ciudadanos a quienes se les encontró el arma de fuego, y a los cinco a quienes se les encontró la presunta droga, al Centro Antonio José de Sucre, en donde fueron identificados como; JOSE RAFAEL GUITIERREZ FRANCO, LUIS EDUARDO CABEZA MÁRQUEZ, EDGAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS RAFAEL ANDRADE ROMERO, JESUS RAFAEL ANDRADE, JOSÉ ALBERTO CUMANA, YONNY JOSÉ ROJAS ROMERO, SEBASTIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ ROJAS y ESTIVENSON JOSÉ RUIZ GÓMEZ, (todos adolescentes) y YOHANA CAROLINA GOMEZ GOMEZ, de 33 años de edad, venezolana, indocumentada (manifestó que su número de cédula es 16.486.303), natural de Cumaná estado Sucre, fecha de nacimiento 25-10-1980, hija de Luis Gomez y de Yolanda Gomez, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Venezuela, cuarta calle, casa S/N, Parroquia Altagracia. Seguidamente uno de los funcionarios se traslado a la oficina de pesaje donde la droga fue pesada en una balanza arrogando de esta manera catorce (14) gramos. Seguidamente los ciudadanos quedaron detenidos y se les informó al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de que en los hechos están involucrados adolescentes y un adulto. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadana antes identificada, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado y así la imputa en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no deseo declarar”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó:” Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar respetuosamente ante este tribunal, una libertad sin restricciones alguna, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado del Ministerio Publico, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contándose únicamente con un acta policial, considerando aquí quien defiende que dichos policías no son suficiente para imponer medida de coerción personal alguna. No contándose en el presente asunto con la presencia de testigos que pueda corroborar ese hecho policial, y si tomamos en cuenta como fueron los hechos narrados por el fiscal, la conducta de mi representada no se subsume en el referido tipo penal, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricción alguna.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la ley de drogas que no se encuentra preescrito, por ser de fecha reciente es decir, 14-01-2014, precalificados por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: a los folios 05, 06 y vueltos, Acta policial de fecha 14-01-2014, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes del IAPES. Al folio 07 y vuelto, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 14-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes. A los folios 18, 19, 20 y 21, cursa Actas de Visita domiciliaria de fecha 14-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes y propietarios u ocupantes del bien. Al folio 24 y su vuelto, cursa REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14-01-2014, realizado a la sustancia incautada. Al folio 31, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde arrojo como resultado un peso neto de nueve gramos con trescientos noventa miligramos, además la muestra arrojo resultado positivo para presunta cocaína. El resultado de peso devuelto fue de nueve gramos con noventa miligramos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no verse involucrada en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a la imputada de autos, quien a viva voz, libre de coacción, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a la imputada YOHANA CAROLINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 33 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 16.486.303, natural de Cumaná estado Sucre, fecha de nacimiento 25-10-1980, hija de Luis Gómez y de Yolanda Gómez, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Venezuela, cuarta calle, casa 209 de color rosada, cerca del liceo Lemus Pérez, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná. Numero de teléfono: 0414-8269728, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y no verse involucrada en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir la imputada de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO