REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000226
ASUNTO : RP01-P-2014-000226
Visto el petitorio de el Abg. Edgardo González, en su condición de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.401, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, que el día 13-01-14, aproximadamente a las 04:00 AM, cuando la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, se encontraba en un velorio, en compañía de un amigo de nombre ENGLIN RÁMOS, cuando le acerca RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, quien inmediatamente sacó un arma blanca tipo cuchillo y le da una primera puñalada por al espalda a la víctima, por o que comenzó a correr del lugar para evadir a su agresor, hacia la av. Gran Mariscal, iniciándose una persecución por parte del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, logrando darle alcance frente a la empresa CAVENCA, en la cual le propinó tres puñaladas más, quedando tirado en el suelo, la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, causándole posteriormente la muerte por las perforaciones en la aorta abdominal lo que originó un shock hipovolémico. En consecuencia solicita por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del COPP.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ. Se Infiere del contenido de la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal, los cuales por haberse realizado el 13-01-14, aproximadamente a las 04:00 AM, cuando la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ , se encontraba en un velorio, en compañía de un amigo de nombre ENGLIN RÁMOS, cuando le acerca RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, quien inmediatamente sacó un arma blanca tipo cuchillo y le da una primera puñalada por al espalda a la víctima, por o que comenzó a correr del lugar para evadir a su agresor, hacia la av. Gran Mariscal, iniciándose una persecución por parte del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, logrando darle alcance frente a la empresa CAVENCA, en la cual le propinó tres puñaladas más, quedando tirado en el suelo, la víctima RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, causándole posteriormente la muerte por las perforaciones en la aorta abdominal lo que originó un shock hipovolémico.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: el Acta de Investigación Penal que riela a los folios 1 y 2, donde se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y de la participación del imputado en el mismo; en el Acta de Investigación Penal que riela a los folios 7 y 8, donde igualmente se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y de la participación del imputado en el mismo; las Actas de Entrevistas de los folios 22,23 y 24, rendidas por testigos presenciales y referenciales, quienes mencionan la participación del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, en la muerte del ciudadano RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del COPP ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.401, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RENNY ALEXANDER ALVAREZ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.401, de estado civil soltero y de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 77 Ord. 1, 5, 8 y 11 del Código Penal Vigente, en perjuicio de RAINNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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