REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003215
ASUNTO : RP01-P-2013-003215

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra del imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y la Defensora Pública Tercera abg. ESLENY MUÑOZ. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y constando al folio, que la misma había quedado emplazada para la audiencia anterior y no compareció y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-07-2013, cursante a los folios 49 al 54, de la presente causa, en contra del imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.596.123 natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 23-12-1977, de oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos Víctor Rojas y Teodora Blanco, residenciado en: Calle la Marina, Puerto Sucre, casa Nº 35, cerca del SENIAT, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934334611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10-06-2013, compareció ante el despacho del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano RAFAEL CHAKRAH, dueño del taller de latonería y pintura RAFAEL CHAKRAH, denunciando haber sido victima de un robo en su local comercial en horas de la mañana del día sábado 08-10-2013, se tomó denuncia escrita y posteriormente salió una comisión al mando del suscrito Sargento Primero JOSÉ GÓMEZ RAMOS, en compañía del Sargento Segundo LEÓN RIVERO HUMBERTO, en un vehículo tipo moto, asignada a esa unidad, cumpliendo con lo dispuesto en el dispositivo de seguridad y salieron con destinos a sectores del Cumanagoto, San Luís, la Trinidad, y cuando se encontraban por la Unidad Educativa Marco Antonio Salusso, del sector el Salado, observan a un ciudadano que portaba un teléfono negro y procedieron a darle la voz de alto y proceden a detener al referido ciudadano, quedando identificado como JESÚS ALEXANDER MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.123, momento en el cual se desplazaba por las calle el Salado, portando un teléfono celular, el cual había sido denunciado como Hurtado y llamaron a la victima pidiéndole dinero, resultando ser un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, con las mismas características del teléfono que había sido hurtado a la victima antes mencionada, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Solicito la admisión total del escrito acusatorio, de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual manera solcito se mantenga la privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a su detención.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: esta defensa hace oposición a escrito acusatorio presentada por la fiscalía tercera en fecha 26-07-2013 en el cual solicita el enjuiciamiento de mi representado por los delitos de EXTORSIÓN y HURTO CALIFICADO, esto en virtud de no reunir los requisitos establecidos el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 , 3, 4 y 5 de la referida norma adjetiva penal, e virtud de lo siguiente; conforme al articulo 285 de la constitución nacional en concordancia del articulo 34 de la ley del Ministerio Público , establece que es una obligación y un deber ineludible del Ministerio Público el establecimiento de los hechos los cual supone la investigación previa al escrito acusatorio, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, observamos que la narración de los hechos del escrito acusatorio que no hay una claridad especifica de los ocurrido por cuanto señala un hecho en donde la presunta victima en fecha 08-06-13, señala que recibió una llamada, en donde le exigían el pago de un dinero, señala que personas desconocidas se introdujeron en su taller y hurtaron, observamos en el acta de fecha 10-06-123, en donde funcionarios d ella guardia nacional destinen a mi representado y le incautan un celular, no riela en las actuaciones documento alguno del teléfono de la victima, no riela en las actas que inequívocamente que mi representado haya siso el autor o participe de los hechos señalados, de igual manera hace oposición al escrito de fecha 11-09-13 en donde señala que procede a presentar ampliación de acusación ,es claro el Código Orgánico Procesal Penal, señala la oportunidad que tienen las partes conforme al 311 de la referida norma adjetiva penal para realizar sus planeamientos, observamos e que la primera oportunidad para la audiencia preeliminar fu el 20-08-13, es decir había trascurridos mas de cinco días que establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público hiciera su planteamiento, en virtud que así lo señala sala constitucional y la doctrina del Ministerio Público, existiendo violación al debido proceso y a la defensa, me opongo al ofrecimiento de las pruebas testimoniales y expertos, a las pruebas documentales, experticias, análisis audiovisual a, todas ellas cursantes a los folios 71 al 75 . En virtud de haber variado las circunstancias que dieran origen a que mi representado fuere privado de libertad, solcito la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para así asegurar la finalidad del proceso.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOANNY FIGUEROA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.596.123 natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 23-12-1977, de oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos Víctor Rojas y Teodora Blanco, residenciado en: Calle la Marina, Puerto Sucre, casa N° 35, cerca del SENIAT, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934334611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH ; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2013, compareció ante el despacho del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano RAFAEL CHAKRAH, dueño del taller de latonería y pintura RAFAEL CHAKRAH, denunciando haber sido victima de un robo en su local comercial en horas de la mañana del día sábado 08-10-2013, se tomó denuncia escrita y posteriormente salió una comisión al mando del suscrito Sargento Primero JOSÉ GÓMEZ RAMOS, en compañía del Sargento Segundo LEÓN RIVERO HUMBERTO, en un vehículo tipo moto, asignada a esa unidad, cumpliendo con lo dispuesto en el dispositivo de seguridad y salieron con destinos a sectores del Cumanagoto, San Luís, la Trinidad, y cuando se encontraban por la Unidad Educativa Marco Antonio Salusso, del sector el Salado, observan a un ciudadano que portaba un teléfono negro y procedieron a darle la voz de alto y proceden a detener al referido ciudadano, quedando identificado como JESÚS ALEXANDER MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.123, momento en el cual se desplazaba por las calle el Salado, portando un teléfono celular, el cual había sido denunciado como Hurtado y llamaron a la victima pidiéndole dinero, resultando ser un teléfono celular marca LG, color negro y rojo, con las mismas características del teléfono que había sido hurtado a la victima antes mencionada, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 al 54, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la oposición de la no admisión de las pruebas cursantes a los folios 71 al 75, por cuanto las mismas se encuentran promovidas dentro del lapso legal y señalada en el escrito acusatorio, sólo que fueron agregadas posteriormente, pero ya las mismas habían sido señaladas en el escrito acusatorio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; Dicta Auto de apertura a Juicio Oral y Público, contra el acusado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.596.123 natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 23-12-1977, de oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos Víctor Rojas y Teodora Blanco, residenciado en Calle la Marina, Puerto Sucre, casa Nº 35, cerca del SENIAT, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 02934334611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 12° del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, por lo que se declara sin lugar la solcitud de la defensa pública. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO