REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000350
ASUNTO : RP01-P-2008-000350

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano ROIGAR ENRIQUE RODRÌGUEZ LICET, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSÈ NUÑEZ ROJAS y CRUZ MANUEL MARCANO VÀSQUEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron: Las victimas de autos. Ahora bien, visto que consta el conocimiento de las audiencia por parte de una de las víctima, quien ha acudido a varias diferimiéntos de audiencias y visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la otra víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.

El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-02-2011, en contra del ciudadano imputado ROIGAR ENRIQUE RODRÌGUEZ LICET, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.844, fecha de nacimiento 12-02-85, de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Noris licet y Manuel Rodríguez, domiciliado en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 62, cerca de la Escuela Río Caribe, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-880.15.94, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSÈ NUÑEZ ROJAS y CRUZ MANUEL MARCANO VÀSQUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en horas de la tarde del día 22-01-08, en el Sector Boca de Sabana, en una venta de materiales de construcción específicamente en la ferretería de nombre inversiones SIMIMART, se presentaron tres sujetos con arma de fuego, entraron y lo sometieron despojándolos de sus pertenencias (celular y 100 Bs.) y como no pudieron entrar a la oficina principal efectuaron varios disparos a la puerta y se retiraron. Donde las victimas realizaron llamada telefónica a la policía, denunciando los hechos ocurridos, siendo aprendido posteriormente uno de ellos RODRIGUEZ LICET ROIGAR ENRIQUE, siendo reconocido por uno de las victimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Privada Abg. ELOY RENGEL quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, de igual modo solcito la revisión de la medida en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado ROIGAR ENRIQUE RODRÌGUEZ LICET, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado ROIGAR ENRIQUE RODRÌGUEZ LICET, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.844, fecha de nacimiento 12-02-85, de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Noris licet y Manuel Rodríguez, domiciliado en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 62, cerca de la Escuela Río Caribe, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-880.15.94, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSÈ NUÑEZ ROJAS y CRUZ MANUEL MARCANO VÀSQUEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 22-01-08, en el Sector Boca de Sabana, en una venta de materiales de construcción específicamente en la ferretería de nombre inversiones SIMIMART, se presentaron tres sujetos con arma de fuego, entraron y lo sometieron despojándolos de sus pertenencias (celular y 100 Bs.) y como no pudieron entrar a la oficina principal efectuaron varios disparos a la puerta y se retiraron. Donde las victimas realizaron llamada telefónica a la policía, denunciando los hechos ocurridos, siendo aprendido posteriormente uno de ellos RODRIGUEZ LICET ROIGAR ENRIQUE, siendo reconocido por uno de las victimas. SEGUNDO: se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 69 al 73, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. No se admite la Planilla de Remisión de objeto incorporada por su lectura Cursante al folio 09, por cuanto no reúne los requisitos como prueba documental. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, Este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, en contra del ciudadano imputado ROIGAR ENRIQUE RODRÌGUEZ LICET, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.844, fecha de nacimiento 12-02-85, de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Noris licet y Manuel Rodríguez, domiciliado en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 62, cerca de la Escuela Río Caribe, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-880.15.94, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSÈ NUÑEZ ROJAS y CRUZ MANUEL MARCANO VÀSQUEZ y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron los presentes notificados. Líbrese notificación a las victimas. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUÌZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO