REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009319
ASUNTO : RP01-P-2013-009319

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (Aux.) Tercero del Ministerio Público en donde aparecen imputados los ciudadanos LUIS MANUELCAMEJO RUIZ y JORMAN JOSÉ ROSAL ROJAS; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28-11-2013, siendo las 9:38 P.M., cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida Panamericana de esta ciudad, avistando a dos ciudadanos que tripulaban una moto de color azul, en actitud sospechosa, quienes al avistar la comisión policial, trataron de evadirlos, dándoles la voz de alto, acatándola; incautándole a uno de ellos, que vestía camisa de rayas azul y blue jeans, en la parte interna derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 357, color plateado, sin seriales visibles, con cacha de goma de color negro, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; quedando detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado como imputados, a los ciudadanos LUIS MANUELCAMEJO RUIZ y JORMAN JOSÉ ROSAL ROJAS; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que no se había cometido hecho punible alguno de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se realizó.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL CAMEJO RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.736.240, estado civil Soltero, hijo de Ernestina Ruiz y José Camejo, fecha de nacimiento 11-01-1987, de oficio carpintero, natural de Caracas; residenciado en Petare, sector San José, Parte alta de la Cruz, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital teléfono 04242925312; y JORMAN JOSÉ ROSAL ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.478.808, estado civil soltero, hijo de Francisca Rojas y Hernán Rosal, fecha de nacimiento 27-05-1993, de oficio ayudante del albañil, natural de Caracas, residenciado en residenciado en Petare, sector San José, Parte alta de La Cruz, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital teléfono 04242925312; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal a los imputados y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO