REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000003
ASUNTO : RP01-P-2014-000003

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ LAUREANO GARCÍA LARA; se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ LAUREANO GARCÍA LARA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA DE GARCÍA; ya que en fecha 30-12-2013, siendo las 11:30 a.m., ella se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Aricagua de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; cuando llegó el hoy imputado en estado de ebriedad y la amenazó con matarla con un palo, y el día anterior también la golpeó en la cabeza con el puño. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de ratificación de las medidas de protección a favor de la víctima y de seguridad en contra del imputado de autos, ya que es lo procedente en estos casos, pero se opone a la solicitud fiscal de salida inmediata del hogar en común con la víctima, ya que mi representado no tiene donde mudarse en estos momentos.
Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchada la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana MARÍA ELENA DE GARCÍA; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-12-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia formulada por la víctima, ciudadana MARÍA ELENA DE GARCÍA, por ante el IAPES, con sede en Cumanacoa, donde expone que el imputado de autos la agredió físicamente, cursante a los folios 2 y su vto. Con el acta policial suscrita por funcionarios del IAPES con sede en Cumanacoa, cursante al folio 3 y su vto., donde se desprende el inicio del procedimiento en el cual detienen el imputado de autos. Al folio 9, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA GUILLERMINA GARCÍA DE ABREU, testigo presencial de los hechos. A los folios 10 y 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al hoy imputado. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la reseña del imputado de autos. Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-155, en la cual se evidencia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como AMENAZAS AGRAVADAS, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, siendo que estima este juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y ratificar las medidas de protección y seguridad y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ LAUREANO GARCÍA LARA; titular de la cédula de identidad N° V-4.690.406, natural de Aricagua, Municipio Montes, nacido en fecha 22-02-1954, de 59 años de edad, hijo de Jesús Laureano García y Brígida Lara, soltero, de profesión T.S.U. en Contabilidad, residenciado en Calle El Cardón, casa si nro, Parroquia Aricagua, Municipio Montes; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA DE GARCÍA, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima; 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia de género. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO