REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000002
ASUNTO : RP01-P-2014-000002

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa iniciada en contra de los imputados DIANIBEL DEL CARMEN TOVAR CAMPOS, BELKIS COROMOTO CAMPOS CAMPOS y VÍCTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS, seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, se les designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal, a los ciudadanos DIAMIBEL DEL CARMEN TOVAR CAMPOS, BELKIS COROMOTO CAMPOS CAMPOS y VÍCTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2013, siendo las 4:10 P.M., cuando, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de recorrido punto a pie y en ese momento se les acercó una ciudadana de nombre Dayana Patiño, quien les informó que un ciudadano desconocido le estaba pegando a su hijo, dirigiéndose al sitio los funcionarios policiales, avistando a un ciudadano que vestía bermudas de color gris, camiseta de color negro y un parche en su ojo izquierdo, que estaba halando por el cabello a un niño de dos años de edad; llamándole la atención uno de los funcionarios haciendo caso omiso; diciéndole al funcionario que se callara la boca y que eso no era problema suyo, tornándose agresivo, lanzándole golpes al funcionario policial; en ese momento aparecieron dos ciudadanas que se abalanzaron sobre el funcionario, dándole cachetadas, vociferando palabras obscenas, manifestando que a su hermano no se lo iban a llevar, procediendo los demás funcionarios a separar a estas personas y a detenerlas. Ahora bien, ciudadano Juez, tales hechos se encuentran encuadrados dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto no se contó con la presencia de testigos de los hechos, aunado a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, esta Representación Fiscal, solicita la libertad sin restricciones a favor de dichos ciudadanos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Así mismo solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mis representados, la restitución de su Libertad sin ningún tipo de restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mis patrocinados se encuentren incursos en el delito que se les imputa, toda vez, que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por ellos; y tampoco cursan en actas, esos fundados elementos de convicción que obren en contra de los mismos; no encontrándose de esta manera acreditado el numeral 2 del artículo 236 del COPP.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a decretar la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos, imputándoles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolos como autor del hecho ocurrido en fecha 31-12-2013; oída también la manifestación de voluntad de los imputados de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos y ausencia de elementos de convicción. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación o autoría en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública; sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-158, emanado del área técnica del CICPC, donde dejan constancia que las imputadas DIAMIBEL DEL CARMEN TOVAR CAMPOS y BELKIS COROMOTO CAMPOS CAMPOS, no presentan registros policiales; y el imputado VÍCTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS, presenta registros policiales. No constituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos tuvieron participación en la comisión del hecho, aunado a que no consta en las actuaciones declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; estima este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por las partes en este acto; Y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando los imputados, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor de los imputados DIANIBEL DEL CARMEN TOVAR CAMPOS, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 30-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.864, hija de Dianira Campos y Abel Tovar Duarte, soltera, de oficio Comerciante, residenciada en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 05, casa nro 01, Cumaná Estado Sucre. Telf. 0424-8931723, BELKIS COROMOTO CAMPOS CAMPOS, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-11-1987, titular de la cédula de identidad N° -V-18.777.613, hija de Dianira Campos y Abel Tovar Duarte, soltera, de oficio Comerciante, residenciada en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 05, casa nro 01, Cumaná Estado Sucre. Telf. Nº 0293-5145400; y VÍCTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-12-1977, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.913, hijo de Dianira Campos y Abel Tovar Duarte, soltero, de oficio Comerciante, residenciado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 05, casa nro 01, Cumaná Estado Sucre. Telf. Nº 0293-5145400, por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio, al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados del contenido de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO