REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000734
ASUNTO : RP01-P-2012-000734

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-01-2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos YVAN JOSE SILVA DIAZ, MARY ESTHER SILVA DIAZ, y MILKA JOSE SILVA DIAZ: por el delito tipificado como ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 10-01-2012, mediante denuncia suscrita por ERASMO JOSE SILVA URBAEZ, donde manifestó que denunciaba a sus hijos YVAN JOSE SILVA DIAZ, MARY ESTHER SILVA DIAZ, y MILKA JOSE SILVA DIAZ, por cuanto su hijo Yvan Silva lo llevo para la Notaria Publica el día 22-01-2011, diciéndole que tenía que firmar un poder a su esposa GLADYS DIAZ DE SILVA, como efectivamente sucedió pero bajo engaño lo hizo firmar también un traspaso de un inmueble propiedad de su esposa a la empresa de el de nombre Supermercado Yaya, recibiendo supuestamente por dicho traspaso la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cantidad esta que nunca recibieron pues creyeron que lo que estaban firmando era el poder para su esposa, igualmente su hijo Yvan Silva y su Hija Mary Silva los convencen a el y a su esposa para ir al registro Mercantil de Cumaná con el objeto de firmar la actualización de la Junta Directiva del Bodegón de Yvan y de manera engañosa les hace formar las ventas del bodegón de Yvan y de la Distribuidora Millenium para traspasarlos a las empresas Licores Universales y distribuidora de Licores Peninsulares, por la cantidad de 700,00 Bolívares y 4.000,00 Bolívares, precio que obviamente pusieron ellos, estas empresas están a nombre de los ciudadanos Fabián Enrique Carreño Ceballo y Ana Carolina Blanco Duran, por cuanto estas personas las trajeron sus hijas Milka Diaz y Mary Díaz de la ciudad de caracas, personas quienes supuestamente su esposa y el le vendieron los bodegones , le venden las acciones a sus hijas antes mencionadas por la misma cantidad para ellas ser dueñas de todas las propiedades. Vistos estos hechos y los elementos de investigación realizado por el Ministerio publico considera que no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa denuncia suscrita por el ciudadano ERASMO JOSE SILVA URBAEZ, al folio 59, cursa acta de investigación penal de fecha 10-01-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 134 y su vuelto cursa declaración de fecha 05-06-2012, suscrita por el ciudadano ERASMO JOSE SILVA URBAEZ, manifestando que su hijo Alexander Silva lo llevo obligado al C.I.C.P.C. a denunciar a sus hijos YVAN JOSE SILVA DIAZ, MARY ESTHER SILVA DIAZ, y MILKA JOSE SILVA DIAZ; de los elementos de convicción se evidencia que se pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos YVAN JOSE SILVA DIAZ, MARY ESTHER SILVA DIAZ, y MILKA JOSE SILVA DIAZ; requiere de elementos de investigación fuertes y contestes para determinar el delito de estafa, mas aun cuando nos encontramos que la victima ciudadano ERASMO JOSE SILVA URBAEZ, ha manifestado al folio 134 y su vto que tal denuncia fue objeto de un engaño, señalando que su hijo Alexander Silva lo llevo obligado al CICPC a realizar una denuncia, circunstancia esta que evidencia que la victima no tenia el deseo de denunciar a nadie mas aun cuando todos estos son sus hijos, tal como lo manifestara la propia victima; es de observar de la declaración de la ciudadana GLADYS DIAZ DE SILVA, en su carácter de esposa de la victima, manifestó que todo fue de mutuo acuerdo que no existía engaño la venta se realizo con conocimiento de la transacción que se realizaba; ciertamente de acuerdo a los hechos denunciados y los elementos de investigación siguientes no se puede inferirse que tal denuncia realizada por engaño no establece en cierta forma que efectivamente los ciudadanos YVAN JOSE SILVA DIAZ, MARY ESTHER SILVA DIAZ, y MILKA JOSE SILVA DIAZ ha sido autor del hecho punible, como es el delito de estafa, no existiendo en las actuaciones otro elemento para corroborar los hechos mas aun cuando la victima manifestó que fue bajo engaño de su hijo Alexander Silva que lo obligo a denunciar a los ciudadanos YVAN JOSE SILVA DIAZ, MARY ESTHER SILVA DIAZ, y MILKA JOSE SILVA DIAZ, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos por el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ERASMO JOSE SILVA URBAEZ; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano YVAN JOSE SILVA DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10952243, ocupación comerciante, residenciada avenida perimetral quinta Maria Angelina frente al hotel Bahía Azul, teléfono: 04248924696, MILKA JOSE SILVA DIAZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14285174, ocupación lic. Administración, residenciada Caracas Urbanización la Campiña, calle Alameda con los Mangos piso 04, apto 42, teléfono: 04241566260 y MARY ESTHER SILVA DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9981436, ocupación lic. Administración, residenciada Caracas Urbanización la Campiña, calle Alameda con los Mangos piso 04, apto 42, teléfono: 04241413169; por los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ERASMO JOSE SILVA URBAEZ, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN


LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO