REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006700
ASUNTO : RP01-P-2013-006700


Celebrado como ha sido en el día Ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE LÓPEZ y del Alguacil ALEXYS GOMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imputación en la Causa Nº RP01-P-2013-006700, en contra del ciudadano BENITO JOSE GOMEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.993.101, soltero, de profesión u oficio Tecnico en producción, hijo de los ciudadanos Benito Gómez y María Carrión residenciado en: Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, calle 02, casa N° 082, cerca del Infocentro Parroquia, Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, Tlf Nros 0293-4160166 y 0414-8216244, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: el ciudadano BENITO JOSE GOMEZ, el denunciante KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS, La Fiscal Séptima del Ministerio Público ANG. MARIUSKA GABALDON y la Defensor Privado ABG. LUGARDIS RAFAEL BARRIOS. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien consigna en este acto el expediente y expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano BENITO JOSE GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2013, siendo aproximadamente las 23:00 horas vista colisión entre vehículos con personas lesionadas, en la Avenida Rotaria con Avenida Adres Eloy Blanco, resultando como lesionado el ciudadano Kelvin José Henríquez, realizándose el respectivo croquis de ley, dejando constancia que las infracciones verificadas son las siguientes: El conductor del vehiculo N° 02 infringió el artículo del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Es Todo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de ambiente a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, asimismo solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La Victima KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS, quien expuso: no deseo declarar.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL las cuales pueden ser solicitas desde esta misma oportunidad procesal, conforme a los establecido en el articulo 356 del COPP, señalando el imputado “ No deseo reconocerlos hechos” es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado: quien expuso: “ esta defensa considera que en la presente causa se deben realizar varias investigaciones ya que a criterio de esta defensa las causas que ocasionaron el accidente no proviene de la conducta que halla desplegado mi defendido, sino por lo contrario el hecho sucedió por la conducta negligente el ciudadano Kelvis Henríquez, quien violando las normas de transito como es el exceso de velocidad produjo el accidente, por lo que en la fase investigación que tiene el Ministerio Publico se demostrara que la negligencia no fue por parte de mi defendido, solicitando se siga las investigaciones. Esta defensa se reserva la fase investigación para llevar los demás elementos que conlleve a demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra del ciudadano BENITO JOSE GOMEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.993.101, soltero, de profesión u oficio Técnico en producción, hijo de los ciudadanos Benito Gómez y María Carrión residenciado en: Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, calle 02, casa N° 082, cerca del infocentro Parroquia, Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, Tlf Nros 0293-4160166 y 0414-8216244, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS, cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) de Privación de Libertad, ya que los mismo se iniciaron de oficio por actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Cumana, el cual aplica por el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de paliación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-04-13. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado BENITO JOSE GOMEZ como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 03 Y 04 Acta Policial, de fecha 27-04-13, surrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, en donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 26-04-2013, siendo aproximadamente las 23:00 horas vista colisión entre vehículos con personas lesionadas, en la Avenida Rotaria con Avenida Adres Eloy Blanco, resultando como lesionado el ciudadano Kelvin José Henríquez, realizándose el respectivo croquis de ley, dejando constancia que las infracciones verificadas son las siguientes: El conductor del vehiculo N° 02 infringió el artículo del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Es Todo. Al folio 05 y 06 cursa Informe del accidente de transito; Al folio 08 cursa Croquis del Levantamiento del Siniestro; A los folios 14 y 15 cursa , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, donde dejan constancia de la experticia realizada a los dos vehículos objetos del presente procedimiento ; A los folio 16 y 17 cursa Acta de Inspección realizada los vehículos involucrados en el presente procedimiento; Al folio 19 cursa Examen Médico Legal realizado al ciudadano Benito Gómez; Al folio ; Al folio 40 al 42 cursa Poder Especial Notariado bajo el tomo 99, N° 71 otorgado por el ciudadano Kelvin Henriquez al ciudadano Yubertt Boada; Al folio 53 cursa Examen Médico Legal Practicado al ciudadano kelvin Henríquez. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del referido artículo, sin embargo vista las circunstancias que rodean los hechos la misma puede aplicársele una medida menos gravosa, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, no presenta registros policiales y en este caso el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. vista que se ha cumplido con el acto formal de imposición por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 356 Ibidem, y cumplido como ha sido las disposiciones contempladas en dicho procedimiento, y por cuanto el imputado manifestó no reconocerlos hechos, este Tribunal, acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que conforme al referido procedimiento presente el respectivo acto conclusivo de la investigación.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Concluido el desarrollo de la audiencia de amputación en el presente asunto, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en contra del ciudadano BENITO JOSE GOMEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE HENRIQUEZ SAINT LOUIS. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, asimismo acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar DECRETA, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del C.O.P.P. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el régimen de presentaciones impuestos. Líbrese boleta a la defensa Pública Quinta, a los fines de informarle que deberá dejar sin efecto el nombramiento como defensora pública del ciudadano KELVIN HENRIQUEZ, por cuanto no es imputado en la presente causa. Se acuerda agregar a la causa principal actuaciones relacionadas con la solicitud de imputación. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIA

DESIREE LÓPEZ