REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000070
ASUNTO : RP01-P-2014-000070

Celebrado como ha sido en el día siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), se constituyó en la el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. JOSE GOMEZ y del Alguacil TONY PEREZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-000070, seguida en contra del imputado JOSE ALEJANDRO MAESTRE PAREJO, venezolano, casado, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.691, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12-11-1972, hijo de Ana Parejo y Natalio Maestre (fallecido), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cantarrana, sector cerro Sabino, detrás del IUT de Cumaná,TLF-0424-8384849. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, quien expuso: “En este acto solicito se IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al ciudadano JOSE ALEJANDRO MAESTRE PAREJO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana AURA MARINA ROSALES, lo denunció, en fecha 04-01-2014, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, manifestando que ese día en horas de la mañana, aproximadamente a las 5:00 am, su esposo se encontraba bajo la influencia del alcohol y al llegar a la casa discutió con ella, la agredió física y verbalmente, diciéndole que la iba a matar, la golpeó con los puños en la nariz y la agarró fuertemente por el cuello, en presencia de sus hijas, menores de edad y de una visita que el ciudadano había llevado a la casa; la ciudadana AURA MARINA ROSALES, también expresó que no es la primera vez, cada de vez que toma hace lo mismo, y por eso le tiene miedo a su esposo. Posteriormente el 5-01-2014, funcionarios del IAPES, se trasladaron al sector cantarrana, para continuar con las actuaciones referentes a la denuncia formulada por la victima, una vez que llegaron a la dirección aportada, los oficiales se entrevistaron con el denunciado, con quien dialogaron y al cual le manifestaron que debía acompañarlos a la Comandancia General de la Policía, en calidad de detenido, donde fue identificado, como: JOSE ALEJANDRO MAESTRE PAREJO, venezolano, casado, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.691, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12-11-1972, hijo de Ana Parejo y Natalio Maestre (fallecido), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cantarrana, sector cerro Sabino, detrás del IUT de Cumaná; luego fue puesto a la orden del organismo competente. Ciudadana Juez, solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así mismo se acuerden recorridos policiales por la residencia de la víctima. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-01-2014, los cuales fueron denunciados por la ciudadana AURA MARINA ROSALES, quien manifestó que ese día, en horas de la mañana, aproximadamente a las 5:00 am, su esposo se encontraba bajo la influencia del alcohol y al llegar a la casa discutió con ella, la agredió física y verbalmente, diciéndole que la iba a matar, la golpeó con los puños en la nariz y la agarró fuertemente por el cuello, en presencia de sus hijas, menores de edad y de una visita que el ciudadano había llevado a su casa; la ciudadana AURA MARINA ROSALES, también expresó que no es la primera vez, cada de vez que toma hace lo mismo, y por eso le tiene miedo a su esposo. Posteriormente el 5-01-2014, funcionarios del IAPES, se trasladaron al sector cantarrana, para continuar con las actuaciones referentes a la denuncia formulada por la victima, una vez que llegaron a la dirección aportada, los oficiales se entrevistaron con el denunciado, con quien dialogaron y al cual le manifestaron que debía acompañarlos a la Comandancia General de la Policía, en calidad de detenido, donde fue identificado, como: JOSE ALEJANDRO MAESTRE PAREJO, venezolano, casado, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.691, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12-11-1972, , hijo de Ana Parejo y Natalio Maestre (fallecido), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cantarrana, sector cerro Sabino, detrás del IUT de Cumaná; luego fue puesto a la orden del organismo competente. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: al folio 02 y su vuelto, acta de penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se evidencia la detención del imputado de autos. Al folio 03, acta policial, suscrita por funcionario actuante del IAPES, donde se evidencia que no se pudo interrogar al hija de la pareja, ya que posee síndrome de Down. Al folio 06, cursa presentación de la denunciante AURA MARINA ROSALES, suscrita por el funcionario receptor. Al folio 07 y su vuelto, cursa denuncia formulada por la victima, ante el IAPES, suscrita por la misma y por el funcionario receptor. Al folio 09, cursa acta de medidas interpuestas a favor de la victima, suscrita por la denunciante. Al folio 12, cursa presentación del presunto agresor ante el IAPES, suscrita por el mismo y funcionario receptor. Al folio 13, cursa acta de identificación de personas, suscrita por el ciudadano José Maestre y funcionario receptor. Al folio 15, cursa acta de los derechos consagrados y los supuestos delitos cometidos por el presunto agresor, suscrita por el ciudadano José maestre. Al folio 17 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, donde se evidencia que el presunto agresor, no posee registros policiales. Al folio 22, cursa informe médico legal, practicado a la victima, donde consta que no presenta lesiones que calificar medico legal, al momento del examen, sucrito por la Dra. Francis Mora. Al folio 23, cursa memoradum Nº 9700-174-SDC.020, donde consta que el imputado no presenta registro policiales, el cual fue suscrito por el experto Vicente Rivero. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como AMENEZAS, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatorio, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considerando de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el imputado JOSE ALEJANDRO MAESTRE PAREJO, venezolano, casado, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.691, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12-11-1972, , hijo de Ana Parejo y Natalio Maestre (fallecido), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cantarrana, sector cerro Sabino, detrás del IUT de Cumaná, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana AURA MARINA ROSALES; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSE GOMEZ