REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006504
ASUNTO : RP01-P-2013-006504
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 09/12/2007, en virtud de Acta de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano Jairo Samuel Navas Sevillano, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos DESCONOCIDOS y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio del ciudadano Jairo Samuel Navas Sevillano; este Juzgado Segundo de Control, previo abocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, cuya acción prescribe por Cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el Legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa Acta de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Jairo Samuel Navas Sevillano, quien manifestó: “…denunciar que en horas de la mañana del día 09/12/2007 en horas de la mañana, en momentos que deje mi casa sola para ir a compartir con unos amigos, sujetos desconocidos se introdujeron en la misma rompiendo la puerta principal, lográndose llevar un televisor de 27 pulgadas, valorado en 1.000.000 de bolívares, un equipo de sonido marca SONY, valorado en 800.000 bolívares, un DDV marca RCA, valorado en 400.000 bolívares, una cámara Digital marca HP, valorada en 700.000 bolívares, un juego de GAME BOY, valorado en 700.000 bolívares, unas prendas de oro valoradas en 2.000.000 bolívares y tres botellas de whisky marca OLD PART, valoradas en 200.000 bolívares cada una…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 03 Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2007 suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 04 Inspección n° 3937 de fecha 09/12/2007; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia formulada por el ciudadano Jairo Samuel Navas Sevillano, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos DESCONOCIDOS; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio del ciudadano JAIRO SAMUEL NAVAS SEVILLANO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 13.272.088, residenciado en la Urbanización Villa Santa Ana, Calle 02, casa n° 05, Sector Tres Picos, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO
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