REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007717
ASUNTO : RP01-P-2013-007717
Visto escrito suscrito por la abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de abogado privado del ciudadano DILIO JOSE AILLON ORTIZ, en el cual expone entre otras cosas:
“ciudadana juez en fecha 25-10-2013, se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados en donde se decreto la Privación Preventiva de la Libertad de mi representado por la presunta comisión del delito de homicidio Intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, y de lesiones genéricas ….es el caso que fue acusado mi representado por el ministerio publico , para lo cual contó con 45 días para investigar….en tal sentido observa la defensa que desde el inicio de la investigación en donde se practico una orden de allanamiento en la residencia del padre de mi representado ciudadanos este que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas utilizaron como testigo y el ministerio publico ofrece como elemento de convicción para sustentar su acusación …..
Solicita muy respetuosamente a este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la Medida cautelar sustitutiva de la Libertad……
Este tribunal una vez revisado el escrito por la abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de abogado privado del ciudadano DILIO JOSE AILLON ORTIZ, ciertamente articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 252 hoy 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, auque el que el ministerio publico no lo haya acusado del delito de Asociación Para Delinquir, no lo excluye de la acusación que se le realizo por el delito homicidio Intencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal; siendo este igualmente un delito grave a criterio de esta juzgadora, ya que lo que se busca es establecer la realidad de los hechos punibles investigados, donde el perjudicado es el estado venezolano, por lo que considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado Diego Pinto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de abogado privado del ciudadano DILIO JOSE AILLON ORTIZ, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, notifíquese las partes .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Dra. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO
|