REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001034
ASUNTO : RP01-P-2009-001034
Celebrado como ha sido en el día seis (06) de Enero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado por el Secretario Judicial, ABG. JOSE GOMEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-001034, seguida contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ, venezolano, cedulado bajo el N° V- 14.063.428, de 29 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 13-09-19 , soltero, profesión: conductor, y residenciado carretera nacional Carúpano huapa sector recta de Guiria cerca de la zona industrial en la calle principal casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ordinal 3ero, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la ABG. Edgar Rangel, Fiscal Tercero del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Guardia Nacional del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, ahora bien visto que las partes están solicitando que se realice la audiencia preliminar, este tribunal acuerda la realización de la misma visto que no es contrario a derecho, advirtiéndose a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 30-09-2009 el cual cursa a los folios 72 al 75 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los quienes resultaran detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hechos en fecha 16 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo del 3er pelotón de la 2da compañía del destacamento Nº 78 del comando regional Nº 7, con sede en la Población de Casanay, observaron a un camión que remolcaba una volqueta y la cual contenía en su interior un mineral granulado (arena), siendo detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional y se le solicitó el permiso respectivo del Ministerio de Energía y Minas, haciendo entrega el Ciudadano antes referido, una copia fotostática de guía emanada de la Gobernación de Maturín Estado Monagas, sin sello húmedo, manifestando no tener el original, por lo que se le solicitó que colaborara y trasladara el vehículo y remolque, al comando, negándose a hacerlo en reiteradas oportunidades, por lo que se procedió a ubicar testigos y trasladar al conductor y remolcar el camión con su carga, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Público ABG. Yuraima Benitez y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado ciudadano EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ, venezolano, cedulado bajo el N° V- 14.063.428, de 29 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 13-09-19 , soltero, profesión: conductor, y residenciado carretera nacional Carúpano huapa sector recta de Guiria cerca de la zona industrial en la calle principal casa s/n, Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ, venezolano, cedulado bajo el N° V- 14.063.428, de 29 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 13-09-19 , soltero, profesión: conductor, y residenciado carretera nacional Carúpano huapa sector recta de Guiria cerca de la zona industrial en la calle principal casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 74 al 75 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Por ultimo solicito copia simple del acta.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado ciudadano EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ, venezolano, cedulado bajo el N° V- 14.063.428, de 29 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 13-09-19 , soltero, profesión: conductor, y residenciado carretera nacional Carúpano Guaca sector recta de Guiria cerca de la zona industrial en la calle principal casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal Recta de Guiria, Vocero Principal Daniel José González González, teléfono 0294-2114559, ubicada en la carretera nacional Carúpano Guaca, dos (02) veces por semana, dos horas diarias, por el lapso de cuatro (04) meses, realizando labores de limpieza, ornamentales, de pintura , charlas así como cualquier labor que amerite o requiera la comunidad. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana EDUARDO JOSÉ MOYA LÓPEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Visto la admisión de hecho se deja sin efecto la médica cautelar otorgada bebiendo someterse a los trabajos que le asigne la junta comunal. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal Recta de Guiria, ubicada en la carretera nacional Carúpano Guaca, quien deberá informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Segundo de Control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Librese oficio al CICPC a fin de que dejen sin efecto la orden de captura visto que la misma fue materializada. Librese boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DEL CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE GOMEZ
|