REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007724
ASUNTO : RP01-P-2012-007724

Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien en el presente acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de sala Abg. EVELINDA VEGAS y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-007724 seguida en contra del Imputado ciudadano IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1980, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.885.899, de profesión u oficio pescador, hijo de María Rodríguez y de Rafael Marval, estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa Pescador, Casa S/Nº (a 30 mtrs del Restaurant Pescador), Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; la víctima YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO y la Defensora Publica, Abg. ABG. ESLENY MUÑOZ. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26-10-2012, según denuncia interpuesta por la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, en fecha 30-10-2012 por ante la Estación Policial Raúl Leoni, que sustrajeron de su casa ubicada en la localidad de Vallecito, un motor fuera de borda de su propiedad y se enteró que su hermano JONATHAN CEDEÑO lo robó y se lo vendió a un ciudadano que reside en Playa Pescador, cercano a su dirección de habitación por eso se apersonó a la estación a colocar la denuncia; es entonces cuando en fecha 30-10-2012 siendo las 7:20 horas de la noche el Oficial Agregado Oswal Padrón, se encontraba de servicio en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla P-415 en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) ALEXANDER SALAZAR quien conducía la misma por instrucciones del funcionario JESUS GUTIERREZ, quien fungía como jefe de los servicios en la mencionada estación policial, les manifestó que en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, les solicitó que se trasladaran al lugar y ubicaran a los presuntos autores del hecho, abordando a la referida ciudadana y propietaria del motor fuera de borda en la unidad y se trasladaron al sitio, una vez en el lugar, siendo las 7:45 de la noche, ubicaron a un ciudadano que fue reconocido y señalado por la referida ciudadana como su hermano y a quien se le identificaron como funcionarios policiales e informándole del motivo de su presencia, manifestándoles el referido ciudadano que los llevaría a Playa Pescador en busca del ciudadano y motor sustraído sin ninguna complicación, ubicando a un ciudadano quien dijo llamarse IRIALES MARVAL y quien a su vez les manifestó haber comprado ese motor al ciudadano Jonathan por la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) no sabiendo que era robado, por lo cual le fueron leídos sus derechos, los funcionarios procedieron a su vez a informarles y a practicarles la detención, montados en la patrulla fueron trasladados junto al motor recuperado a la Estación Policial. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03-01-13, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadanos IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo”.
DE LA DECLARACION E LA VICTIMA
La victima YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, quien expuso: no deseo declarar, Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a el primero de estos a identificarse como IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1980, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.885.899, de profesión u oficio pescador, hijo de María Rodríguez y de Rafael Marval, estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa Pescador, Casa S/Nº (a 30 mtrs del Restaurant Pescador), Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; y expone: “ no deseo declarar “; es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, Abg. ABG. ESLENY MUÑOZ. quien expone: “ esta defensa se opone la admisión de la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un señalamiento preciso de la presunta participación de mi defendido en el hecho que se le acusa, aunado a ello no existe los suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación o autoría, por lo que en vista de ello solicito la no admisión de la acusación, a todo evento de no compartir lo manifestado por este tribunal hago mías la pruebas del Ministerio publico; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: procede este tribunal a realizar el control material y formal de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑOÑO; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26-10-2012, según denuncia interpuesta por la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, en fecha 30-10-2012 por ante la Estación Policial Raúl Leoni, que sustrajeron de su casa ubicada en la localidad de Vallecito, un motor fuera de borda de su propiedad y se enteró que su hermano JONATHAN CEDEÑO lo robó y se lo vendió a un ciudadano que reside en Playa Pescador, cercano a su dirección de habitación por eso se apersonó a la estación a colocar la denuncia; es entonces cuando en fecha 30-10-2012 siendo las 7:20 horas de la noche el Oficial Agregado Oswal Padrón, se encontraba de servicio en labores de patrullaje a bordo de la radio patrulla P-415 en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) ALEXANDER SALAZAR quien conducía la misma por instrucciones del funcionario JESUS GUTIERREZ, quien fungía como jefe de los servicios en la mencionada estación policial, les manifestó que en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO, les solicitó que se trasladaran al lugar y ubicaran a los presuntos autores del hecho, abordando a la referida ciudadana y propietaria del motor fuera de borda en la unidad y se trasladaron al sitio, una vez en el lugar, siendo las 7:45 de la noche, ubicaron a un ciudadano que fue reconocido y señalado por la referida ciudadana como su hermano y a quien se le identificaron como funcionarios policiales e informándole del motivo de su presencia, manifestándoles el referido ciudadano que los llevaría a Playa Pescador en busca del ciudadano y motor sustraído sin ninguna complicación, ubicando a un ciudadano quien dijo llamarse IRIALES MARVAL y quien a su vez les manifestó haber comprado ese motor al ciudadano Jonathan por la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) no sabiendo que era robado, por lo cual le fueron leídos sus derechos, los funcionarios procedieron a su vez a informarles y a practicarles la detención, montados en la patrulla fueron trasladados junto al motor recuperado a la Estación Policial. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se discriminan del folio 43 al 45 donde riela el escrito acusatorio; tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba; todo ello por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, del acuerdo reparatorio a si como la suspensión condicional del proceso a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a dicha figura, dejándose constancia que los mismos manifesto el imputado: Admito los hechos para el acuerdo reparatorio y propongo entregarle en este acto la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.). En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos para el acuerdo reparatorio consistente en entregarle en este acto la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) en dinero en efectivo; se acuerda conceder la palabra a la victima YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO quien manifestó : estoy de acuerdo; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica penal quien expone: esta defensa tomando en cuenta que nos encontramos en la fase intermedia, fase esta en donde prospera aprobar o no acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima aunado que nos encontramos en presencia de un delito de carácter patrimonial y visto la conformidad del acuerdo planteado entre el imputado y la victima, y siendo posible la celebración en el presente asunto del acuerdo reparatorio y siendo este viable a razón de lo ya señalado quien aquí defiende platea la celebración de un acuerdo reparatorio todo de conformidad con los establecido en el Art. 41 del COPP, pidiéndose de igual manera para la materialización del mismo el consentimiento de la victima así como la opinión al fiscal del ministerio Publico, ahora bien de ser viable el refrito acuerdo reparatorio de igual manera solcito una vez acordado el mismo la extensión de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, es todo, Acto seguido Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, quien expone: Vista que el imputado como la victima libre de coerción y apremio están de acuerdo con el acuerdo reparatorio, no hago objeción a la misma. Es todo. Este tribunal deja constancia que es por lo que procede la materialización del acuerdo el cual se realiza en esta misma fecha, recibiendo la victima de parte del imputado la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) en dinero en efectivo y de libre circulación en el país; por lo que se acuerda la HOMOGACIÓN del acuerdo reparatorio celebrado entre la victima y el imputado de autos asistidos de su defensor; ahora bien, en la presente Audiencia el imputado IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, manifestaron haber entregado a los representantes de la victima la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) en dinero efectivo, y estas en esta sala de Audiencias manifestaron haber recibido la cantidad antes mencionada expresando su conformidad, materializándose en forma efectiva el acuerdo reparatorio en la presente causa, es por lo que este Tribunal dado el cumplimiento del acuerdo Reparatorio y Homologado el mismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 y 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN penal respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1980, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.885.899, de profesión u oficio pescador, hijo de María Rodríguez y de Rafael Marval, estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa Pescador, Casa S/Nº (a 30 mtrs del Restaurant Pescador), Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO; en virtud que en esta fecha se decretó el sobreseimiento de la misma. Se acuerda librar oficio a la IAPES de la Población de Santa Fe Municipio Raul Leony a fin de que le sea entregado la pieza del motor propiedad de la ciudadana YUMIRIA JOSEFINA MUÑOZ CEDEÑO. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al CICPC a fin de sacar del sistema al ciudadano IRIALES RAFAEL MARVAL RODRÍGUEZ, visto el sobreseimiento decretado. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Anadeli León de Esparragoza

El Secretario

Abg. EVELINDA VEGAS