REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002828
ASUNTO : RP01-P-2012-002828
Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien en el presente acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de sala Abg. EVELINDA VEGAS y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-002828 seguida en contra del Imputado ciudadano RICARDO CHAVEZ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.130.897, natural de Bobota Colombia, nacido en fecha 25/01/1950, de 62 años de edad, domiciliado en la Calle Miramar, Casa N° 127, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Enny Rodriguez, el Imputado de autos, el Defensor Privado, ABG. ABG. GABRIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.782, domiciliado en: Calle Sarmiento, Casa N° 90, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, no compareciendo la víctima ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO y el Estado Venezolano. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RICARDO CHAVES VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos acaecidos el día 05/06/2012 cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, detienen al imputado de autos en virtud de haberse encontrado en su establecimiento las siguientes piezas, torre porta herramientas marca MH-130 mecanizado huezca de color negro y un mandril, las cuales son piezas hurtadas de la ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO y el Estado Venezolano. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO Y ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30/08/2012, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadanos RICARDO CHAVES VILLALOBOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a el primero de estos a identificarse como RICARDO CHAVES VILLALOBOS, venezolano, nacido en fecha 25/01/1950, de 62 años de edad, Cédula de Identidad N° 24.130.897, natural de Bogotá Colombia, hijo de Francisco José Chaves (F) y Maria Elisa Villalobos de Chaves, soltero, de oficio tornero, residenciado en la Calle Miramar, Casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-342.22.56. y expone: “ en cualquier fecha llego un muchacho como de unos 30 años ofreciéndome esa pieza que nombro el ciudadano fiscal, en vista que me era útil acepte el negocio que me propuso y le di el dinero en dos partes, el muchacho después del cuestión que caí detenido, yo me confié porque era una persona que tenia una identificación, pueden ir a mi taller para que vean que yo fabrico una pieza de esas; es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. ABG. GABRIEL MARTÍNEZ. quien expone: “como acaba de exponer mi defendido , en el cual admite que si compro ese objeto, como el mismo lo dice sin ninguna malicia, porque esas son unas pieza que fácilmente las desechas y pueden aparecer en un desecho de basura, y una persona puede fácilmente ofrecérsela a una persona que ejerza esa función, sin saber, por no tener la malicia debida que esas piezas puedo ser sustraída por la persona que la ofrece, o por otros terceros esa pieza pertenece a un ente privado o a una institución del estado, por eso como el mismo lo dijo son muy fácil de realizar, cuantas piezas le a hecho la las instituciones del estado en forma gratuita, el señor chaves le da clases a la unefa, no quiero decir con eso que lo exime de responsabilidad, es de indicar que el organismo realiza un allanamiento y hallan el objeto, considerando que puede haber algo porque como es posible que enseguida se realiza el allanamiento a la casa del señor chaves, mi defendido cometió un error pero es de hacer notar que mi defendido ha realizado todas las presentaciones que se le impusieron; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: procede este tribunal a realizar el control material y formal de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra los ciudadanos RICARDO CHAVES VILLALOBOS,, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO Y ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos el día 05/06/2012 cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, detienen al imputado de autos en virtud de haberse encontrado en su establecimiento las siguientes piezas, torre porta herramientas marca MH-130 mecanizado huezca de color negro y un mandril, las cuales son piezas hurtadas de la ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO Y ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 2 y 3, actuaciones relacionadas con la orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/06/2012. Al folio 5 y su vuelto, cursa denuncia de fecha 05/04/2012 interpuesta por el ciudadano Samuel Ulises Contreras en su carácter de Director de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana Emilio Tebar Carrasco quien fuera victima en el presente asunto, donde deja constancia de las piezas que fueron sustraídas por personas desconocidas. Al folio 6, riela acta de inicio de la averiguación penal debidamente suscrita por la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 7, cursa acta de investigación penal de fecha 29/05/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada. Al folio 8 y su vuelto, riela ampliación de denuncia realizada por el representante de la víctima en el presente asunto ciudadano Samuel Ulises Contreras. A los folios 9 y 10, cursan actas de investigación penal de fecha 05/06/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 14, riela acta de visita domiciliaria practica en fecha 05/06/2012 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Calle Mariño, Local N° 161, Cumana Estado Sucre donde funciona la Empresa Torno Sucre. Al folio 16, riela acta de inspección N° 1729 de fecha 05/06/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el sitio donde fueron encontradas las piezas sustraídas. Al folio 17, cursa registro de cadena de evidencias físicas que se le hicieren ala s piezas recuperadas. A los folios 20 y 21, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Jesymar Liliana Rivas Milano quien fuera testigo de la visita domiciliaria. Al folio 22, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Samuel Ulises Contreras. A los folios 23 y 24, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Reinaldo José Milano quien fuera testigo de la visita domiciliaria. Al folio 25, cursa experticia de avalúo real N° 039 de fecha 05/06/2012 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a las piezas recuperadas. Al folio 26, riela memorando Nº 9700-174-SDC-1254 de fecha 05/06/2012 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se discriminan del folio 58al 60 donde riela el escrito acusatorio; tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba; todo ello por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Privado Abg. ABG. GABRIEL MARTÍNEZ, quien expone: visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, así mismo se le aplique las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4° del Código penal, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado RICARDO CHAVES VILLALOBOS, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces este Tribunal a realizar el calculo de la pena a imponer, de la manera siguiente: el delito por el cual se admitió la acusación y respecto del cual el acusado de autos admitió los hechos, es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO Y ESTADO VENEZOLANO sancionado con pena de prisión, el cual establece una pena de TRES (03) años a CINCO (05) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, se acuerda aplicar el término medio de pena que es CUATRO (04) años de prisión, y dada la admisión de los hechos que ha efectuado el acusado, conforme el contenido del artículo 375 del COPP, se rebaja ésta en un medio, por lo que dicha pena resultante es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica la atenuante alegada se le rebaja SEIS (06) MESES, dando una pena total de UN (01) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado RICARDO CHAVES VILLALOBOS, venezolano, nacido en fecha 25/01/1950, de 62 años de edad, Cédula de Identidad N° 24.130.897, natural de Bogotá Colombia, hijo de Francisco José Chaves (F) y Maria Elisa Villalobos de Chaves, soltero, de oficio tornero, residenciado en la Calle Miramar, Casa N° 127, Cumana, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA TECNICA EMILIO TEBAR CARRASCO Y ESTADO VENEZOLANO y se condena a la pena UN (01) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.- pena que culminara aproximadamente en el año 2015. Debiendo el Juez de Ejecución imponer la forma de cumplimiento de pena. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes debidamente notificados en sala de la presente decisión y de la Publicación. Se instruye a la secretaria remitir la causa a la unidad de jueces de Ejecución. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman .-
La Juez Segundo de Control
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. EVELINDA VEGAS
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