REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006547
ASUNTO : RP01-P-2013-006547
Celebrado como ha sido en el día de 21 de enero de 2014, se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, conformado por la Juez, Abogado Anadeli León Esparragoza; el Secretario, Abogado Josanders Mejías y el Alguacil Jean Carlos Antón, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados Ángelo Antonio Goncalves Villarroel y Alejandro Rafael Cardozo Presilla. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado Enny José Rodríguez; los imputados Ángelo Antonio Goncalves Villarroel y Alejandro Rafael Cardozo Presilla (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); y el Defensor Privado, Abogado Alcides Marcano; no compareciendo la víctima Rizkallah Ajam Salem. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Andrés Alexander Andradez López, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Alejandro Rafael Cardozo Presilla, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 27/09/2013, cuando aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente en la calle Cajigal al lado del Banco del Sur, y avistaron un vehículo tipo moto color azul que llevaba a bordo dos ciudadanos, los cuales se detienen en donde se encontraba el funcionario policial, bajándose el barrillero quien vestía un pantalón jean color azul, botas de goma con camisa fucsia, con rayas negras y gorra verde, observando también, que el mismo llevaba en su mano derecha un arma de fuego, y se introdujo por una puerta negra donde avisto que el ciudadano le estaba efectuando un robo a otra persona, al dirigirse al lugar, sale de la puerta el ciudadano que portaba el arma y al momento que va a abordar la moto el funcionario le da la voz de alto, identificándose como tal, de inmediato procedió a realizarles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que salió de la casa, adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de metal, color gris, de cacha de madera de color marrón, marca SMITH WESSON, serial 434X7, contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 357 mm sin percutir, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un anillo de color amarillo presuntamente de oro 18 kilates, con una piedra de color azul incrustada, y al ciudadano chofer de la moto no se le encontró nada de interés criminalistico en su poder; se procedió a practicar la aprehensión de los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, al pedir apoyo policial, se le acercó un ciudadano quien se identificó como RIZKALLAH SALEM, manifestando que los ciudadanos aprehendidos, lo habían robado y ese anillo era de su propiedad. El funcionario le indicó que tenía que ir al Comando General de la Policía para rendir declaración en tono a lo sucedido, el cual aceptó ir en su carro particular, al llegar la comisión policial, procedieron a abordar a los ciudadanos detenidos y el vehículo tipo moto a la unidad, para trasladarse a la sede de la Comandancia General de la Policía donde fueron identificados como Ángelo Alexander Goncalves y Alejandro Rafael Cardozo. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13/11/2013, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Ángelo Antonio Goncalves Villarroel y Alejandro Rafael Cardozo Presilla; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias certificadas de la presente causa, es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a el primero de estos a identificarse como Ángelo Antonio Goncalves Villarroel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Alejandro Rafael Cardozo Presilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. Alcides Marcano, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal, por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de oposición a la acusación, presentado en fecha 20-11-2013, por la defensa antecesora de mis patrocinados, donde se interpusieron las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba, y ratifico el ofrecimiento, como medios de prueba, de los ciudadanos Merly Hernández y Félix Lastra. Así mismo, solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad; es todo”.
FUNDAMENTIOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Vistas las excepciones alegadas por la defensa donde, primero: denuncia como excepción la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal presentada en contra de sus representado, considerando el tipo penal por el que se le acusa a sus representado, al respecto este tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público, realizo una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso a ajustar la conducta asumida por los imputados de autos en la calificación jurídica de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; para el acusado del imputado Andrés Alexander Andradez López; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para el caso del imputado Alejandro Rafael Cardozo Presilla; que fuere dada a los hechos en la etapa de investigación, la cual es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia 52 de la sala constitucional es considerada como provisional siendo la calificación jurídica definitiva la del acto conclusivo y la admisión, aunado a ello se evidencia de los hechos, que para la fecha de los hechos punibles el tipo penal que le que le fue aplicado estaba ajustado a la ley, debe recalcar este tribunal que el proceso penal seguido a los imputados de autos, se encuentra en fase intermedia, fase en la que, a decir de Binder se “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236). De tal manera que es durante la fase intermedia que comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. Por lo que vistos los argumentos antes expuestos se desestima la solicitud de sobreseimiento por falta de requisitos formales de la acusación presentada por la defensa ello implique que como en el desarrollo mismo del juicio oral y público al que se llegase, si es el caso, todas estas circunstancias puedan ser rebatidas y demostradas. Vistas estas circunstancias anteriormente analizadas este tribunal desestima la solicitud de sobreseimiento por no revestir carácter penal realizada por la defensa. Habiendo resuelto las excepciones procede este tribunal a realizar el control material y formal de la acusación. De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra los ciudadanos Andrés Alexander Andradez López, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Alejandro Rafael Cardozo Presilla, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/09/2013, cuando aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente en la calle Cajigal al lado del Banco del Sur, y avistaron un vehículo tipo moto color azul que llevaba a bordo dos ciudadanos, los cuales se detienen en donde se encontraba el funcionario policial, bajándose el barrillero quien vestía un pantalón jean color azul, botas de goma con camisa fucsia, con rayas negras y gorra verde, observando también, que el mismo llevaba en su mano derecha un arma de fuego, y se introdujo por una puerta negra donde avisto que el ciudadano le estaba efectuando un robo a otra persona, al dirigirse al lugar, sale de la puerta el ciudadano que portaba el arma y al momento que va a abordar la moto el funcionario le da la voz de alto, identificándose como tal, de inmediato procedió a realizarles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que salió de la casa, adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de metal, color gris, de cacha de madera de color marrón, marca SMITH WESSON, serial 434X7, contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 357 mm sin percutir, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un anillo de color amarillo presuntamente de oro 18 kilates, con una piedra de color azul incrustada, y al ciudadano chofer de la moto no se le encontró nada de interés criminalistico en su poder; se procedió a practicar la aprehensión de los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, al pedir apoyo policial, se le acercó un ciudadano quien se identificó como RIZKALLAH SALEM, manifestando que los ciudadanos aprehendidos, lo habían robado y ese anillo era de su propiedad. El funcionario le indicó que tenía que ir al Comando General de la Policía para rendir declaración en tono a lo sucedido, el cual aceptó ir en su carro particular, al llegar la comisión policial, procedieron a abordar a los ciudadanos detenidos y el vehículo tipo moto a la unidad, para trasladarse a la sede de la Comandancia General de la Policía donde fueron identificados como Ángelo Alexander Goncalves y Alejandro Rafael Cardozo. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se discriminan del folio 45 al 47 donde riela el escrito acusatorio; tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales se especifican en el folio 61, donde cursa excrito de oposición a la acusación, siendo estas las declaraciones de los ciudadanos Merly Hernández y Félix Lastra; todo ello por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ratifica la medida Privativa de Libertad, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, por estimar que no han variado las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, y atendiendo fundamentalmente a la magnitud del daño causado y a la naturaleza de los delitos imputados, los cuales por la pena que pudiera imponerse, hacen presumir de pleno la presunción de peligro de fuga; y así se decide. Seguidamente la Juez procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los mismos si es su voluntad acogerse a dicha figura, dejándose constancia que los mismos manifestaron su voluntad de no querer Admitir los hecho y de querer ir a Juicio. “Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; se procede a ordenar la apertura a juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Ángelo Antonio Goncalves Villarroel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.050, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años edad, nacido en fecha 10/06/1990, soltero, de oficio no definido, hijo de los ciudadanos Estela Villarroel y Antonio Goncalves, teléfono 0424-8219621, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 455 y 83, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Alejandro Rafael Cardozo Presilla, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.292, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años edad, nacido en fecha 11/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yirda Presilla y Alexander Cardozo, y residenciado en la calle Las Casas, casa S/N, al frente a la fuente de Soda Don Julio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en relación con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rizkallah Ajam Salem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario administrativo para que proceda a remitir la presente causa a la Fase de Juicio en su debida oportunidad. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control
Abg. Anadeli León de Esparragoza
El Secretario
Abg. Josanders Mejías Sosa