REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003599
ASUNTO : RP01-P-2013-003599
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en donde aparece como investigado JUDITH CAROLINA ISAVA Y GLENDY ALEJANDRA GONZALEZ SANCHEZ por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de CIOLINICE MARIA FERNANDEZ CARABALLO. fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 25-03-2012, se realizo denuncia por CIOLINICE MARIA FERNANDEZ CARABALLO quien manifestaba que había sido agredido por el ciudadano JUDITH CAROLINA ISAVA Y GLENDY ALEJANDRA GONZALEZ SANCHEZ vista estas lesiones que se describieron en el informe realizado por la medicatura forense, el Ministerio publico la califico; por el delito de Lesiones personales leves por previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como JUDITH CAROLINA ISAVA Y GLENDY ALEJANDRA GONZALEZ SANCHEZ por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de CIOLINICE MARIA FERNANDEZ CARABALLO en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones leves Calificada, el cual acarrea como pena, de arresto de tres (03) a seis (06) meses; le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de un año (01) años, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de un (01) años, dos (02) meses tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para JUDITH CAROLINA ISAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª. 8.861.472, domiciliado en el salado casa No. 03 frente al comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre y GLENDY ALEJANDRA GONZALEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª. 19.761.389, domiciliado en la la avenida Jose Vicente Gutierrez sector Mundo Nuevo casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de CIOLINICE MARIA FERNANDEZ CARABALLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª. 17.218.011, domiciliado en el Salado frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
Abg. FRANCYS RIVERO
|