REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000132
ASUNTO : RP01-P-2014-000132

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABARDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en donde aparece como investigado a los ciudadanos JOSE DAVID ALMEIDA PEREDA y LUIS ANTONIO BARRETO BASTARDO, por el delito precalificado por esa Fiscalía como LESIONES PERSONALES cuyo tipo penal no puede señalarse por no existir examen médico legal que determine la gravedad de las lesiones, en perjuicio de EILYN LIOTA y JOSE GUERRA. Fundamentando su solicitud en que “El hecho no se realizo…” por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29-06-2009, fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparece como investigado a los ciudadanos JOSE DAVID ALMEIDA PEREDA y LUIS ANTONIO BARRETO BASTARDO, por el delito precalificado por esa Fiscalía como LESIONES PERSONALES CULPOSAS en razón de haber existido colisión de vehiculo con personas lesionadas, siendo el caso que tipo penal no puede señalarse por no existir examen médico legal que determine la gravedad de las lesiones, en perjuicio de EILYN LIOTA y JOSE GUERRA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado como investigado a los ciudadanos JOSE DAVID ALMEIDA PEREDA y LUIS ANTONIO BARRETO BASTARDO por el delito precalificado por esa Fiscalía como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cuyo tipo penal no puede señalarse por no existir examen médico legal que determine la gravedad de las lesiones, en perjuicio de EILYN LIOTA y JOSE GUERRA, Fundamentando su solicitud en que “El hecho no se realizo…” por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Segundo de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en donde aparece como investigado a los ciudadanos JOSE DAVID ALMEIDA PEREDA y LUIS ANTONIO BARRETO BASTARDO, por lo tanto esta Juzgadora ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los investigados a los ciudadanos JOSE DAVID ALMEIDA PEREDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.375.231, residenciado no consta, y LUIS ANTONIO BARRETO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15935.152, residenciado en Puerto la Cruz Lechería calle Cagigal Edificio La Caracola, Estado Anzoátegui, por el delito precalificado por esa Fiscalía como LESIONES PERSONALES cuyo tipo penal no puede señalarse por no existir examen médico legal que determine la gravedad de las lesiones, en perjuicio de EILYN LIOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.559.126, residenciado en la calle principal de San Antonio del Golfo casa S/N, Estado Sucre, y JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.909.132, residenciado en la Llanada calle principal, casa No.01 Cumaná, Estado Sucre. Fundamentando su solicitud en que “El hecho no se realizo…” por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO