REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009965
ASUNTO : RP01-P-2013-009965
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABARDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-12-2013, por hecho punible que atribuye al ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, por el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 21-12-2013 siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana la ciudadana ANA MERCEDES VERA ARIAS, se encontraba en su residencia durmiendo y se despertó de repente porque escucho unos golpes en la parte de arriba de su casa, pero no quiso levantarse porque estaba muy cansada, luego se levantó como a las 4:00 am, para asistir a una misa de aguinaldo en la Iglesia de Mariguitar la cual está cercana a su residencia y allí es cuando varias personas le dicen Ana tu no sabes lo que pasó anoche en tu casa y ella sorprendida les pregunta que había pasado y le dijeron que se metieron en su casa y salió rápido de la Iglesia y se fue a su casa a revisar, y se encuentra que en la parte trasera de la planta alta de su casa, varios chaguaramos que utilizaba como reja se encontraban rotos y luego fue a la parte delantera a ver que se habían llevado y vio que las rejas de aluminio estaban forzadas en ese momento encendió el teléfono y se percató que eran las 2:00 de la mañana y que su primo de nombre Gabriel Vera le había mandado varios mensajes de texto, que decían se levantara porque había alguien metido en su casa, por lo que interpuso denuncia y el funcionario Howard Reyes fue comisionado por la superioridad para dirigirse al sector antes mencionado y al llegar al sitio avistaron a un sujeto en actitud sospechosa cerca de una residencia con las características similares a las proporcionadas en el comando y al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el sector el Calvario, dándole la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y al interceptar al sujeto notaron que se encontraba nervioso por lo cual le indicaron que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 ejusdem, no sin antes manifestarle que si tenía algo adherido a su cuerpo que comprometiera su conducta lo entregara, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le informó que iba quedar detenido, y quedó identificado como JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN; ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, soltero, de 24 años de edad, hijo de César Pico y Marilys Román, nacido en fecha 08-04-89, natural de Cumaná, residenciado en la Calle Sucre, Casa Sin N°, Mariguitar, Municipio Bolívar; teléfono 0293-8391281; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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