REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009963
ASUNTO : RP01-P-2013-009963
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABARDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-12-2013, por hecho punible que atribuye al ciudadano ANTHONY FERNANDO PADRÓN CORONADO, por el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 21-12-2013 siendo la 1:20 de la madrugada cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, estaban en labores de patrullaje por la población de Mariguitar en la unidad policial UP-085, y al pasar por el sector Altamira avistaron a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, el cual se desplazaba por el sector en mención a exceso de velocidad realizando peripecias con la moto, inmediatamente se dirigieron al lugar para tratar de interceptarlos con la unidad, dándoles la voz de alto pero el conductor al percatarse de la presencia policial optó por acelerar la moto, huyendo del sector con destino hacia las calles aledañas al cementerio de la población de Mariguitar con el fin de perderse de vista, produciéndose una persecución en caliente, siendo necesario hacerles dos disparos de advertencia al aire con cartucho de plástico para tratar de que el conductor frenara la moto, pero el mismo hizo nuevamente caso omiso por lo que fue necesario efectuarle un disparo con plástico al caucho trasero, sin embargo continuaron con la huida, logrando interceptarlos en la calle Bolívar frente a la Licorería el sol, y al ser abordados se percataron que los tres sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que les realizaron una revisión corporal, e conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, sin encontrarles en sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que tuviese interés criminalístico y se les solicitó la documentación del vehículo, manifestando que no la portaba así como tampoco portaba licencia de conductor, caso de seguridad ni el certificado médico de salud por lo que se le indicó al conductor de la moto que la misma quedaría a la orden de tránsito terrestre por lo que los otros dos sujetos se molestaron tornándose agresivos y amenazantes que no se iban a llevar la moto, ya que los funcionarios le manifestaron al conductor que los acompañaran al centro policial y los otros dos sujetos se interpusieron por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ANTHONY FERNANDO PADRÓN CORONADO; ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano ANTHONY FERNANDO PADRÓN CORONADO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.721.910, Soltero, hijo de Antonio Padrón y Juana Coronado, fecha de nacimiento 30-07-94, de oficio, natural de Cumaná; residenciado en El Sector Miramar, calle Principal, casa sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0412-699-0907; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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