REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000214
ASUNTO : RP01-P-2014-000214

Celebrado como ha sido en el día de quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil NELSON BOBADILLA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-000214, seguida en contra del imputado VISMAR RAFAEL MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.419.730-, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-76, de 37 años de edad, hijo de Francisca Antonia Malave, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Los Bordones barrio las curvas, a 100 metros de la escuela los Bordones; teléfono 0416-3292117. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado VISMAR RAFAEL MALAVÉ; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal articulo 415 del código penal y Amenaza 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA COVA, quien es su ex pareja, lo denunció en fecha 13-01-2014, ya que el mismo, en fecha 05-01-2014, siendo las 5:00 a.m., se presentó en su casa de manera agresiva, ofendiéndola, acosándola y amenazándola con matarla, le lanzó un puño y le sacó un diente. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “la defensa hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, ya que al ser revisada las actas que conforman el presente asunto se evidencia que las mismas no se subsumen en los tipos penales que imputa el Ministerio publico, en virtud que los hechos no pueden ser configurado como delito flagrante, ya que los hechos los narra la mama de la presunta victima sobre hechos de fecha 05-01-2014, vistas estas circunstancias es por lo que solicita se acuerde la libertad sin restricciones. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASÓ A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-01-2014. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana de LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA COVA, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, cursante al folio 1 y su vto. Al folio 2 y su vto., cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas por el CICPC. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-053, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 8, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos, en el cual se refleja que la misma presenta excoriación mucosa interna de labio superior derecho; movilidad de incisivo central superior derecho; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas sin poderse precisar; solicitando evaluación por odontología forense. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO VISMAR RAFAEL MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.419.730-, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-76, de 37 años de edad, hijo de Francisca Antonia Malave, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Los Bordones barrio las curvas, a 100 metros de la escuela los Bordones; teléfono 0416-3292117; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal articulo 415 del código penal y Amenaza 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA COVA; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS