REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001073
ASUNTO : RP01-P-2013-001073


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-02-2013, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS DANIEL MARCANO PAREJO,, por el delito tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha en fecha 28-02-2013, siendo las 05:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de seguridad y orden público, cuando se encontraban en el sector el mirador de esta Ciudad de Cumaná, específicamente por el sector el tanque avistaron a un sujeto que transitaba por una vereda y quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida del lugar arrojando un objeto que llevaba en la mano derecha, por lo que procedieron a seguirlo logrando interceptarlo a pocos metros, procediendo a indicarle que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, procediendo a buscar una persona que sirviera de testigos, negándose las personas adyacentes a ello, se procedió a la revisión del ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalisitico adherido a su cuerpo, pero al buscar el objeto lanzado con esto, verificaron que se trataba de un arma de fuego tipo escopetín, marca Laredo, serial AW625, calibre 12 mm, color plateado, con empuñadura de madera color marrón; imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano LUIS DANIEL MARCANO PAREJO,, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano LUIS DANIEL MARCANO PAREJO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.997.125, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido el día 20-06-1993, hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, residenciado en la Av. José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa Nº 110 (a 4 casas de la placita), Cumaná, Edo. Sucre, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN


LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO