REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009459
ASUNTO : RP01-P-2012-009459
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-12-2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, por el delito tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha en fecha 08 de Diciembre de 2012, siendo que el Funcionario JULIAN PADRÓN adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Funcionario kelvin Figueroa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Unidad Moto M-162, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio la Casimba cerca de la cancha, de esta Ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial lanzó un objeto al suelo, de inmediato los Funcionarios Policiales le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales amparados en los artículos 117 ordinal 05 del COPP vigente, acatando este ciudadano la voz de alto, indicándole si ocultaba un objeto de interés Criminalístico en su poder manifestando este que no, seguidamente el Funcionario Figueroa le efectuó una revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del COPP vigente, manifestando el Funcionario que no se le encontró ningún objeto de interés Criminalistico en su poder, el funcionario al revisar donde este ciudadano había lanzado en objeto cerca del mismo encontró un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con cacha y guardamano de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una concha percutida, calibre 12 mm, siendo imposible ubicar la presencia de testigos debido a la hora del hecho, de inmediato los Funcionarios Procedieron a detener al mencionado ciudadano, imponiendo de sus derechos establecido en el artículo 125 del COPP, trasladando al mencionado ciudadano hasta la sede del Instituto Autónomo de Policial de Estado Sucre, por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano YOLMER ALEXANDER IDROGO IDROGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.135, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-04-1994, de profesión y oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos Carolina Idrogo, residenciado en: La Avenida Cancamure, casa N° 48,cerca del billar Sol Y Sombra, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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