REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008342
ASUNTO : RP01-P-2012-008342
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-11-2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano ALBERTO JOSÉ CACEIDO SERRANO por el delito tipificado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha en fecha 13-11-2012 funcionarios adscrito a la Estación Policial Ribero, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, encontrándose a bordo de la Unidad Motorizada 047 al mando del oficial Jefe TSU Iván Cumana, en compañía del conductor Oficial (IAPES) Yovanny Rodríguez, realizando labores inherentes al servicio, por las inmediaciones de la Av. Cancamure de esta localidad, específicamente por la entrada del sector la sabanita, cuando lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, este presentaba las siguientes características: estatura mediana, de piel clara, vestía para el momento una camisa de color gris, gorra de color negro y zapatos de color marrón, quien al avistar la comisión policial optó por mirar consecutivamente a los lados, y caminar apresuradamente, éstos al observar la aptitud le dieron la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, asimismo le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando el mismo no poseer nada, seguidamente el funcionario Yovanny Rodríguez realizó una revisión corporal logrando hallar a la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 10-5, color plateado con rasgos corrosivos, cacha o empuñadura de madera de color marrón, serial del tambor 75019, sin cartuchos en su interior, cabiéndole la lectura de sus derechos constitucionales. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ CACEIDO SERRANO, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ CACEIDO SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad, V-20.062.016, de 26 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: moto taxista, Soltero, Nacido en Fecha: 29-04-86, hijo de Rosilda Margarita Serrano y de Alberto Caceido, Residenciado en el Barrio Bolivariano, sector la sabanita, casa s/n de esta ciudad, Vía los Apures natural de Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de las presentaciones, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
|