REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004901
ASUNTO : RP01-P-2013-004901

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-08-2013, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JOSÉ LUIS GUERRA MÁRQUEZ, y JOSÉ ÁNGEL GUERRA MÁRQUEZ, por el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 06-08-2013, siendo las 2:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Pollicíadel Estado Sucre, específicamente adscritos al Centro de Coordinación Policial “Francisco Mejía”, se encontraban en labores de patrullaje por la plaza sucre del municipio bolívar, cuando recibieron llamada telefónica del CCP “francisco Mejía”, informando que habían recibido varias llamadas de personas que no se querían identificar, informando que se encontraban varios ciudadanos por el sector de cocalito por el mercado, donde presuntamente se encontraba un ciudadano al cual apodaban OMNI quien presuntamente se encontraba involucrado en la muerte del ciudadano NATANEL JOSUE RONDÓN RANGEL, hecho ocurrido en cocalito sector la playa en fecha 04-07-2013, trasladándose estos inmediatamente al lugar, cuando avistaron dos ciudadanos quienes al ver la unidad tomaron una actitud de nerviosismo, los funcionarios se dirigieron a ellos y al acercarse a los mismos, éstos tomaron una actitud agresiva y ofensivas con palabras obscenas en contra de la comisión policial sin ningún motivo, procediendo a calmar la actitud de los referidos ciudadanos, tornándose violentos lanzándole golpes a la comisión policial, procediendo al uso de técnicas de control físico, logrando someterlos, realizándoles revisión corporal no encontrándoles objetos de interés criminalistico en su poder, quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos JOSÉ LUIS GUERRA MÁRQUEZ, y JOSÉ ÁNGEL GUERRA MÁRQUEZ; ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JOSÉ LUIS GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.991.570, hijo de José Valentín Guerra (f) y de Martina Márquez, residenciado en Mariguitar, Campamento abajo, casa S/N, cerca de la bodega de Yudelis Márquez, municipio Bolívar del Estado Sucre, y JOSÉ ÁNGEL GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.109.621, hijo de José Valentín Guerra (f) y de Martina Márquez, residenciado en Mariguitar, Campamento abajo, casa S/N, cerca de la bodega de Yudelis Márquez, municipio Bolívar del Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO