REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004895
ASUNTO : RP01-P-2013-004895
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-08-2013, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BENITEZ PINTO, ANTONIO JOSE BOLIVAR, JEAN CARLOS COLINA, ANGEL ENRIQUE CASTAÑEDA, EMERSON JOSE CASTAÑEDA, JEHAN GABRIEL CAMPOS, MIGUEL ANTONIO HERRERA, EUGENIO GARCIA ACEVEDO, YEISON ENRIQUE JIMENEZ, JOSE LUIS PINTO, JOSE RAMON RODRIGUEZ RAMOS, OSCAR LUIS RAMOS, KEVIN RAFAEL RODRIGUEZ, y PEDRO MIGUEL BOADA, por el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 06/08/2013, siendo las 09:20 de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando recibieron llamada vía telefónica en la sala situacional de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en la cual informaban que un grupo de personas se encontraban entorpeciendo las obras de la misión vivienda ubicadas en al Urbanización bebedera de esta ciudad de Cumaná, cuyas personas se encontraban amedrentando a los trabajadores de dicha obra, por lo que inmediatamente se apersonaron al sitio antes identificado, encontrado allí, un grupo de personas todas del sexo masculino, , quienes se encontraban donde realizaban los trabajos de construcción, y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostrando una actitud hostil en contra de los efectivos, proliferando palabras obscenas en contra de los funcionarios de la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto e indicarles que exhibieran todas sus pertenencias y procedieron a realizarle una revisión corporal, y los mismo no se dejaban requisar, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional, y una vez neutralizados procedieron a realizarle su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BENITEZ PINTO, ANTONIO JOSE BOLIVAR, JEAN CARLOS COLINA, ANGEL ENRIQUE CASTAÑEDA, EMERSON JOSE CASTAÑEDA, JEHAN GABRIEL CAMPOS, MIGUEL ANTONIO HERRERA, EUGENIO GARCIA ACEVEDO, YEISON ENRIQUE JIMENEZ, JOSE LUIS PINTO, JOSE RAMON RODRIGUEZ RAMOS, OSCAR LUIS RAMOS, KEVIN RAFAEL RODRIGUEZ, y PEDRO MIGUEL BOADA,; ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BENITEZ PINTO, de 19 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.517, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-06-94, hijo de Luisa Pinto y Asdrúbal Benitez, casado, de oficio obrero, residenciado en bebedero calle 04 casa 13, Cumaná, Estado Sucre; PEDRO MIGUEL BOADA, de 27 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.021, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-12-85, hijo de Pedro Miguel Boada y maria ele3na Guerra, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Bebedero calle 4, vereda 53 casa No.51 frente a la escuela Cristóbal de Quezada, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8216257; ANTONIO JOSE BOLIVAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.923.831, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-09-90, hijo de Isaira Maria Urbaneja, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle principal, vereda 23, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; JEAN CARLOS COLINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.267, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-80, hijo de Rosa Elena Romero y Ramon Antonio soltero, de oficio obrero, residenciado en Bebedero avenida principal casa No, 14 Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8112918; ANGEL ENRIQUE CASTAÑEDA, venezolano, de 30 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.212.970, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-83, hijo de Angel Manosalva y Norman Castañeda, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, sector 03, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; EMERSON JOSE CASTAÑEDA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.699, natural de Cumaná, nacido en fecha 108-02-90, hijo de Norma Castañeda, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, residenciado en la Urbanización Bebedero, sector 03, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; JEHAN GABRIEL CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.786, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-03-90, hijo de Silene campos y Valentin Lara, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, sector Villa Rosa, casa No.42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6422153; MIGUEL ANTONIO HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.988, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-07-90, hijo de Antonia Gomes y Bautista Herera, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Caserío San Juan, cancamure casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; EUGENIO GARCIA ACEVEDO, venezolano, de 40 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.824.119, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-06-73, hijo de Saturnina Acebedo y Cesilio García, casado, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 15, casa 02, Cumaná, Estado Sucre; YEISON ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.595, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-08-94, hijo de Ines del valle Jiménez y Ismael Jimenez, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 06, vereda 65, casa 10 Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6438377; JOSE LUIS PINTO, venezolano, de 20 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.347.042, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-07-93, hijo de Luis Beltran Pinto y Angelica del Valle Castañeda, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 04, casa 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-3226409; JOSE RAMON RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, de 22 años de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.453, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-10-90, hijo de Jose Ramon Rodríguez y Marisol Ramos, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 08, casa 08, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8022465; OSCAR LUIS RAMOS, venezolano de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.575, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-03-81, hijo de Petra Garcia y Ruben Ramos, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, sector Villa Rosa, casa s/n, detrás del mercal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-0977832; y KEVIN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.656.199, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-02-92, hijo de Rafael Rodríguez y Francys Garcia, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle principal, casa No. 01, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO