REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004712
ASUNTO : RP01-P-2013-004712


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO actuando con el carácter de Fiscal Superior (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-01-2009, por hecho punible que atribuye al ciudadano POR IDENTIFICAR y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 8 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con pena de prisión de 2 a 04 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa acta de investigación penal donde señala los hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación de los que se desprende que en efecto el hecho investigado corrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, sancionado con pena de 2 a 04 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano POR IDENTIFICAR, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO