REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009941
ASUNTO : RP01-P-2012-009941
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en causa iniciada en fecha 15-12-2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano FELIX JAVIER SILVA, por el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 15 de Diciembre del 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, del día (15-12-2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A. E. B, y cumpliendo con sus funciones en la Estación Policial del Municipio Ribero, se le acercó un ciudadano que corría desesperadamente hacia donde estaban los funcionarios policiales, quien quedó identificado como CESAR JESUS RAMIREZ, este ciudadano les manifestó que el andaba en su vehiculo color vino tinto, placa AGA-073, Capris, por el sector la Plaza de esta Población, y tres personas le pidieron una carrera hacia la entrada de Cariaco, le apuntan con un arma de fuego en la frente y lo obligan a entregarle el vehiculo, al tener conocimiento del hecho punible, seguidamente se constituyó una comisión policial en la unidad radio patrullera Nº P-032, al mando del oficial IAPES ALEXANDER RUIZ y AUXILIAR EL OFICIAL IAPES NARCISO MARQUEZ, emprendiendo la búsqueda del vehiculo y de las personas al cabo de unos minutos, se recibió llamada vía radial de la central de la Estación Policía Ribero, indicándoles que el vehiculo hurtado se encontraba por el sector de Campota. Acto seguido se dirigen al sitio y por la vía Cariaco-Campoma, específicamente por el sector de queremene, avistan a un vehiculo con las mismas características metido hacia los matorrales, al acercarnos avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia los matorrales espinosos, por lo que le realizan una persecución y logran darle alcance logrando la detención identificadonse como funcionarios policiales y proceden a realizar un cacheo corporal amparándose en el artículo 205 del COPP, no logrando encontrarle nada de interés criminalistico. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano BELFRAN JOSE JIMENEZ, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano FELIX JAVIER SILVA, cedula de identidad Nº 25.216.619, de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-08-1991, natural de Caracas, y residenciado en la calle San Juan de Dios, del Municipio Ribero Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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