REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006525
ASUNTO : RP01-P-2012-006525

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-09-2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, por el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 22 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se constituyó en comisión de servicio el SM/3° LUIS ROSRÍGUEZ GUEVARA, en compañía del S/1° JHILSSON ROMERO SUBERO, el S/2° PABLO LUGO ARAQUE y el S/2° FRANKYEER GÓMEZ CASTIBLANCO en vehículo militar asignado al Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, placas GN-2296, con el fin de efectuar patrullaje de seguridad enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), al pasar por el sector denominado Limonal de Santa Fe, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, avistaron a un ciudadano caminando por la vía que conduce hacia el Turimiquire con actitud sospecha vestido con pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color marrón y franela negra con rayas verdes, blanco y azul, tomando éstos medidas de seguridad, se bajaron de la unidad y procedieron a darle voz de alto, emprendiendo una veloz carrera, efectuándose una persecución logrando a poca distancia darle alcance, el ciudadano procedió a forcejear con los integrantes de la Comisión actuando de forma agresiva, ofensiva y mostrando una conducta desafiante, vociferando palabras obscenas y oponiéndose en todo momento a ser requisado y tratando de huir del lugar, posteriormente lo lograron neutralizar al mismo utilizando la fuerza, una vez detenido se le informó que debido a su actitud y comportamiento se sospechaba que podía ocultar algo y que si era así que lo mostrara, manifestando que no tenía nada, informándole que se le haría una revisión corporal oponiéndose en todo momento, en vista de la situación y lo agresivo que estaba lograron chequearlo en el mismo lugar, informándole sobre su detención leyéndole sus derechos como imputado. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ; ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055; nacido en fecha 13-12-1980; natural de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Pedro Salazar y Leticia López; residenciado en la vía Turimiquire, sector el limonal, casa s/n°, calle el limonal, al frente de la bodega de la Sra. Güera, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO