REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005462
ASUNTO : RP01-P-2013-005462

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-08-2013, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos WILMAN ALEXANDER MEJIAS, DEIVIS CALVO ROMERIO, y JULIO CESAR RAMOS, por el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 25-08-2013, siendo las 3:10 horas de la mañana, cuando funcionarnos del CICPC, se constituyeron en comisión integrada por los funcionarnos oficial Eduardo Pérez, Franklin Pérez , oficial Jorge Mejia, oficial Daniel Marcano y oficial jefe José Mendosa , a objeto de darle cumplimiento a llanada telefónica donde manifestaban que en la calle Sucre estaba suscitando una riña, una vez en el lugar pudieron observar que había una multitud de personas que estaban agrediéndose entre si, y al notar la presencia policial sacaron armas blancas tipo cuchillo y amenazaron a la comisión , al calmar la multitud se logra aprehender a tres sujetos quienes se resistían a la comisión policial y al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos DEIVIS CALVO ROMERIO y JULIO CESAR RAMOS no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, y al imputado WILMAN ALEXANDER MEJIAS se le encontró un cuchillo, motivo por el cual se procedió a practicársele una revisión corporal amparándose en el Art. 205 del COPP; y leerle sus derechos como imputados quedando identificado como DEIVIS CALVO ROMERIO , JULIO CESAR RAMOS y WILMAN ALEXANDER MEJIAS, posteriormente se le informo del motivo de su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos WILMAN ALEXANDER MEJIAS, DEIVIS CALVO ROMERIO, y JULIO CESAR RAMOS; ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano WILMAN ALEXANDER MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13 597967, teléfono 0293-8391743, natural de Cumana; estado Sucre, nacido en fecha 18-01-1967, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio Pescador, residenciado en el calvario casa No. 70, Mariguitar Municipio Bolívar, cerca de protección Civil Estado Sucre, DEIVIS CALVO ROMERIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19083670, teléfono 0293-4160504, natural de Cumana; nacido en fecha 05-09-1987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio ALBAÑIL, residenciado en el Mariguitar Municipio Bolívar sector Altamira abajo, calle las Rosas casa No. 53, cerca del una venta de gas, Estado Sucre. Y JULIO CESAR RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23582755, teléfono 0424-8408938, natural de Cumana; estado Sucre, nacido en fecha 03-07-1987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de Oficio ALBAÑIL, residenciado en el Mariguitar municipio Bolívar sector calle las Rosas casa S/n, cerca de la casa comunal, , Estado Sucre. por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO