REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000069
ASUNTO : RP01-P-2014-000069
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. JOANNE CEDEÑO y de los Alguaciles, TONNY PEREZ, JESUS GARCIA y NELSON BOBADILLA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2014-000069, seguida en contra de los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/05/1993, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en Calle Brión, casa S/N, sector Plaza Bolívar, a dos casas del comercial Araya, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/08/1981, de oficio obrero, hijo de hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en el barrio la otra banda, sector cinco de diciembre, Calle principal, casa S/N, al frente de la casa de la cultura, como a cincuenta metros, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0424-8129286; y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24/11/1994, sin oficio, hijo de los ciudadanos Solangel Josefina Patiño y Ignacio José Pérez, residenciado en el Barrio Cuatro de diciembre, Calle la Madera, casa S/N, a cincuenta metros del cementerio, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0412-8624160. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los detenidos de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y los Defensores Privados ABG. ELOY RENGEL y ABG. HECTOR JOSE MARQUEZ BRUZUAL. Seguidamente los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ e YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ, solicitan el derecho de palabra, a quienes les fue concedido, y expusieron lo siguiente: “Ciudadano Juez, deseamos revocar en este acto a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ quien fue designada por este tribunal, y nombrar al Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, INPRE: 124.979, domicilio procesal: avenida Santa Rosa, edificio Centro Profesional Santa Rosa, oficina 03, en esta ciudad, teléfono: 0424-8188728”, quien estando presente en esta sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, e inmediatamente se impuso de las actas procesales. De igual forma solicitó el derecho de palabra el imputado DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, a quien le fue concedido y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, deseo revocar en este acta a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, y nombrar al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, INPRE: 67.244, domicilio procesal: avenida Panamericana, Quinta Isabel María, en esta ciudad de Cumaná. Número de teléfono: 0414-8400502”, quien estando presente en esta sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, e inmediatamente se impuso de las actas procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ANTHONY JESÚS VARGAS BENÍTEZ, YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ y DANIEL ABRAHAM PÉREZ PATIÑO; por cuanto en fecha 04-01-2014, siendo las 11:40 p.m., aproximadamente, los ciudadanos JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO), JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ CASTILLEJO (LESIONADO) y JOSÉ FERNANDO MENDOZA FIGUEROA (LESIONADO), se encontraban en el Bar Los Chicos, ubicado en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y en ese momento llegaron los imputados ANTHONY JESÚS VARGAS BENÍTEZ, YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ y DANIEL ABRAHAM PÉREZ PATIÑO, con armas de fuego, procediendo a disparar a los presentes, ocasionando la muerte de los ciudadanos JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ, y lesionando a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ CASTILLEJO y JOSÉ FERNANDO MENDOZA FIGUEROA. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los imputados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, encuadra en el tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO), JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ CASTILLEJO (LESIONADO) y JOSÉ FERNANDO MENDOZA FIGUEROA (LESIONADO); de igual forma a los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, se les imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ, se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de ayer el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto se iban a practicar actuaciones complementarias en la presente causa, es por ello que hoy consignó en este acto: Experticia de reconocimiento legal y comparación balística; reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística; experticia legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal; experticia legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística; reconocimiento legal y comparación balística y por último experticia de comparación balística. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, en este sentido, salen de la sala los imputados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ, y permanece en la misma el imputado YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ, quien expone lo siguiente: “yo quiero declarar porque estoy aquí, yo escuche los tiros y lo que hice fue esconderme, dijeron que un primo estaba herido, yo veo que es el primo José Benítez, en el Hospital estaba mi hermano, yo veo que lo quieren meter preso, y les pregunto a los funcionarios que porque razón y en eso me agarran a mi, y no supe más nada, ellos me dijeron que porque les estaba reclamando, yo no tengo nada que ver allí. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interrogo al imputado de la siguiente forma: ¿Cuántos disparos escuchaste? No se cuantos escuche. ¿Con quien estabas esa noche? con amigos, no me recuerdo el nombre de ellos. ¿Bebiste esa noche? Había tomado un poco de cervezas. ¿Conocías a los fallecidos? Si. ¿Eran amigos? No. ¿Tu hermano te acompaño esa noche? No. Seguidamente el Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿Exactamente donde te retiene la policía? Dentro del hospital. ¿La policía te retuvo, porque vas a ayudar a tu hermano que lo maltrataban, cual clase de maltrato sufrían? Golpes. ¿Cuándo estas en la policía, porque te dice el policía que te llevan preso? Me dijeron estas preso, porque me puse con los policías. Se deja constancia que el Juez no interrogo al imputado. Seguidamente se hace pasar a la sala, al imputado, ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, quien expuso lo siguiente: “yo no se porque estoy aquí, yo no he herido ni matada a nadie, yo sólo iba corriendo al hospital, y el frente del hospital me agarró la policía con un arma de fuego; mi primo que tenia heridas por arma de fuego”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interrogo al imputado de la siguiente forma: ¿El hospital queda cerca del Club los chicos? Si, como 100 o 200 metros. ¿Tenias inconvenientes con los fallecidos? No. ¿Los conocías? Si de antes. ¿Te encontraron arma de fuego? Si, una pistola, no se de color era. Se deja constancia que la defensa privada ni el Juez interrogaron al imputado. Seguidamente se hace pasar a la sala, al imputado, DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba en un bar, con unas amigas y unos amigos, y llegó un señor en una bicicleta, diciendo que en un bar había una pelea, y cuando nos fuimos a ver, y llegamos estaba una gente que quería quemar un carro y luego fuimos al hospital, a ver si había algún muerto, en el hospital un guardia preguntó quien era el dueño del carro, y yo le dije que yo conocía el dueño del carro, de allí el guardia me detuvo y me llevó con él, yo no tengo nada que ver con el homicidio, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿De quien era el carro? Del ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ. ¿Donde estaba el carro detenido? Frente al bar. ¿Sabes por que querían quemar el carro? No se, yo llegué a ver que había pasado. ¿Cuando te preguntan de quien era el carro, donde estabas dentro o fuera del mismo? Estaba fuera del carro. Se deja constancia que la defensa privada ni el Juez, interrogaron al imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “primeramente considero que la deposición del Fiscal, ha sido muy clara y por considerarlo de esta manera resulta lo siguiente, estamos hablando de una precalificación del delito, donde se solicita la privación de estas personas, llamados mal imputados, por decir que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, y ha manifestado que dicha solicitud es por los delitos de homicidio calificado, lesiones graves, porte de arma y a uno de ellos resistencia as la autoridad. Ciudadano juez quiero que se ejerza el derecho y se aplique la norma ya que se solita privativa de libertad en contra de mi auspiciado, quien está amparado por los artículos 49 de la CRBV y 8 del COPP, basados en la presunción de inocencia. Además para precalificar un delito y cuando hay mas de un imputado, el deber ser es que el fiscal individualice, lo cual no dijo, hay un homicidio calificado, y no establecen las circunstancia porque mi defendido fue participe y usted no podría privarlo por ese delito ya que los hechos narrados, sucedieron en un bar, distinto a lo que dice el acta policial, como fue detenido en un lugar distinto y hora distinta y de acuerdo a lo que dicen los testigos, los cuales rielan a los folios 30, 31, 32 y 33, establecen que los que estuvieron en el sitio son testigos presénciales, y no señalen a estos jóvenes y no establece, nombrar ni señalan a DANIEL PEREZ, es decir, no hay un señalamiento expreso que pudieron decir que Daniel está involucrado o que ha participado en el delito de homicidio intencional calificado, tampoco podemos presumir que son testigos presénciales, no señalan a mi auspicia, ya que ellos estaban en su vivienda. Cuando el fiscal precalifica el delito de lesione graves, no señala con claridad a cual occiso se le y cual la participación de mi patrocinado, entonces si no existe ese nexo no se puede imputar ese hecho a mi defendido, con respecto al porte ilícito de arma de fuego, los funcionarios fueron claros que llegaron al hospital y encontraron y detuvieron a Daniel, si en este caso lo detuvieron en el hospital, es una posición contradictoria a los hechos, y si lo funcionarios le decomisaron un arma de fuego no hay un testigo presencial que haga presumir lo dicho por funcionarios. Considero que mi representante esta ajeno de haber cometido un hecho delictivo, no es menos cierto que tienen que llenarse los extremos del articulo 236 del COPP, la fiscalía no dio un indicio donde este joven halla participado, tampoco dijo la razón de fuga y obstaculización, ciudadano Juez usted no lo debe presumir esta situación, no están dados los numerales del artículo 326, lo mas ajustado es decretar la libertad sin restricciones, por cuanto la representación fiscal, no dijo que elementos de convicción señalaran que mi auspiciado haya participado, y si no esta de acuerdo con mi solicitud, considero que es ajustado a derecho, decretar una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva de privación libertad, ya que mi defendido no tiene entradas policiales, ni antecedentes penales, es por ello que lo ajustado es declarar la libertad a favor de mi defendido o por lo menos una medida cautelar sustitutiva de privación libertad. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. HECTOR MARQUEZ, quien expuso: “ciudadano Juez, en este acto, defiendo a los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ, solicito en base al respecto a las normas y garantías, referentes a los derecho en cuanto al cumplimiento de los elementos constitutivos que debe suministrar el ministerio público a una persona, en consecuencia para empezar solicitó que declare la nulidad del porte ilícito de arma de fuego, solicita por el representante de la fiscalía, por adolecer de testigos, ya que de las actuaciones procesales, no se observa a un testigo que acredito lo dicho por los funcionarios, el TSJ ha dicho que para ratificar en sala el delito de porte ilícito de arma de fuego, es necesario que se tenga en consideración lo alegado por algún testigo, cosas que adolece el expediente. Con respecto al homicidio intencional, las lesiones graves y resistencia, esta defensa comparte lo solicitado por el colega, que me antecedió, sobre lo que tiene que ver con la individualización de los inmutados, ahora bien, no se estableció a quien se le atribuye el porte ilícito de arma de fuego, el de lesiones personales graves y el homicidio intencional, en aras de garantizar la justicia, no se puede acreditar la privación de libertar, sin haberse individualizada las personas procesadas, el tercer asunto hace un recordatorio sobre un caso establecido por el MP, que tiene que ver con la participación del ciudadano vargas, quien a viva voz, el fiscal clarificó que la participación varga, fue sólo por el delito de resistencia a la autoridad, delito que por su cuantía reviste privación de libertad, nos parece temerario la no individualizar y la solicitud la privación sin establecer la participación de los ciudadano. De igual forma los testigos que explana el ministerio publico, para solicitar la privación, no existe ni uno que diga de manera clara y contundente a quien se le atribuyen los delitos antes mencionados y en consecuencia basándome en el articulo 236 del COPP, solicito que mis defendidos se les otorgue una libertad sin restricciones, y en tal caso que no ser acordada por este tribunal, sea concedida una medida menos gravosa, como la medida cautelar sustitutiva de privación libertad. Solicito copia. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados de autos, visto lo alegado por las defensas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público; quien considera que la conducta desplegada por los imputados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO), JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ CASTILLEJO (LESIONADO) y JOSÉ FERNANDO MENDOZA FIGUEROA (LESIONADO); de igual forma la presunta conducta de los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, encuentra en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta conducta del ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ, encuadra el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por haber ocurrido en fecha 04-01-2014. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, los cuales son los siguientes: trascripción de novedad, cursante al folio 1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, donde se informó que dentro del Bar Centro Hípico Los Chicos ubicado en la población de Araya, se encontraban dos cuerpos de sexo masculino, sin vida, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. A los folios 2 al 5 y sus vtos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación. Al folio 6 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a 4 cartuchos percutidos, calibre 9 mm. Al folio 7 y su vto., cursa Inspección Nº HS-601, practicada al sitio del suceso. A los folios 8 y 9, cursan impresiones fotográficas levantadas en el sitio del suceso. Al folio 10 y su vto., cursa Inspección Nº HS-602, practicada en la morgue del HUAPA. A los folios 11 al 14, cursan impresiones fotográficas practicadas a los cadáveres de los ciudadanos JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO) y JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO). A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a dos planillas modelo R-17, con las impresiones dactilares de los hoy occisos; cuatro segmentos de gasa, dos impregnadas de sangre colectadas a los cadáveres de quienes en vida se llamaran HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO) y JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO); y a una franela de color blanco, sin marca ni talla aparente, colectada al cadáver de JESUS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER; y a una franelilla de color blanco, sin marca ni talla aparente, colectada al cadáver de JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ; y a un proyectil de plomo parcialmente deformado; un proyectil con blindaje de color dorado deformado, dos segmentos de plomo deformados y un blindaje de metal de color bronce, colectados en el sitio del suceso. Al folio 26, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ CASTILLEJO, víctima en la presente causa. A los folios 30 al 33 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de los ciudadanos FRANK ROJAS, KENY HERNÁNDEZ, ALEJANDRA CASTILLEJO y ALEXANDER DÍAS, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 34 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 39 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados ANTHONY JESÚS VARGAS BENÍTEZ e YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ. A los folios 42 al 44 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo pistola, ASTRA A-75, CERNIKA SPAIN, con seriales desvastados, con sus respectivo cargador, contentivo de 3 cartuchos calibre 9 m.m., sin percutir; una franela blanca con letras azules en la parte frontal, marca SUPERFLY NEW YORK, una guardacamisa color blanca, marca L and R; un pantalón largo jeans de color negro, marca LEE, propiedad del ciudadano ANTHONY JESÚS VARGAS BENÍTEZ; una franela roja con emblema NY, marca HILFIGER DENIM, y un pantalón largo, jeans azul, marca TOMMY HILFIGER, propiedad del ciudadano INGEMAR VARGAS BENÍTEZ. Al folio 45 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº HS-111, a un arma de fuego y tres balas. Al folio 49 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano DANIEL ABRAHAN PÉREZ PATIÑO y un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 50, cursa Inspección Nº HS-603, a un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 53 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con sede en Araya, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la detención del ciudadano DANIEL ABRAHAN PÉREZ PATIÑO. Al folio 58, cursa acta de revisión de un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. A los folios 59, 60 y 61 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver, marca COCOA, modelo MAGNUN 357 mm, serial desvastado, calibre 38 mm, color negro, con empuñadura plástica de color negro; dos cartuchos marca WW, calibre 38 mm sin percutir y un cartucho marca WW, calibre 38 mm percutido; y un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 62 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº HS-112, a un arma de fuego tipo revólver marca EAA COCVOA FL, calibre .38. Al folio 66 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-174-V-004-14, practicada al vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, color plata, placas AGN-82U. Al folio 67, cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparo. Al folio 68 y su vto., cursa memorando Nº N-13-0174-NA-HS-324, donde se deja constancia de los registros policiales de las víctimas de autos. Al folio 69, cursa memorando Nº N-13-0174-NA-HS-325, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos. Al folio 70, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas en la presente investigación. Al folio 71, cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ. Al folio 72, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de haberse recibido certificado de defunción de quien en vida se llamara JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER. Al folio 74, cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER. A los folios 75 y 76, cursan protocolos de autopsia de quienes en vida se llamaran JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER y JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ. Al folio 77 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas en la presente investigación, en la morgue del HUAPA. Al folio 78 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a un proyectil de plomo no deformado y dos deformados. Al folio 79 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº HS-113, a tres segmentos de plomo. Al folio 91 y Vto., cursa Experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-008-B-0005-14; realizada a dos proyectiles, un segmento de blindaje y dos segmentos de plomo, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 92 y Vto., cursa, reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística Nº 9700-263-00010-B-0006-14; realizada a tres proyectiles, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 93 y su Vto., cursa, experticia legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal N 9700-263-0003-B-0002-14; realizada a un arma de fuego, un cargador y tres balas, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 94 y Vto. y 95, cursa experticia legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística N 9700-263-0004-B-0003-14; realizada a un arma de fuego, dos balas y una concha, suscrita por expertos de CICPC. Al folio 96 y Vto., cursa, reconocimiento legal y comparación balística N 9700-263-0009-B-0004-14, realizada a cuatro conchas, suscrita por expertos de CICPC y por último al folio 97, cursa experticia de comparación balística N 9700-263-0011-B-0007-14, mediante un microscopio de comparación balística. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad, pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por las Defensas, en el sentido que se imponga a sus representados, una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha considera que la conducta desplegada por los imputados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, encuadra en el tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO), JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ CASTILLEJO (LESIONADO) y JOSÉ FERNANDO MENDOZA FIGUEROA (LESIONADO); de igual forma a los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, se les imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ, se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación que comparte este Tribunal; en tal sentido, decreta en contra de los imputados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ, y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO; la privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta realizada por el Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, sobre el delito de porte ilícito de arma de fuego, se declara sin lugar, por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/05/1993, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en Calle Brión, casa S/N, sector Plaza Bolívar, a dos casas del comercial Araya, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17/08/1981, de oficio obrero, hijo de hijo de los ciudadanos Maribel Benítez e Yngemar José Vargas, residenciado en el barrio la otra banda, sector cinco de diciembre, Calle principal, casa S/N, al frente de la casa de la cultura, como a cincuenta metros, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0424-8129286; y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24/11/1994, sin oficio, hijo de los ciudadanos Solangel Josefina Patiño y Ignacio José Pérez, residenciado en el Barrio Cuatro de diciembre, Calle la Madera, casa S/N, a cincuenta metros del cementerio, población de Araya, Estado Sucre; Municipio Cruz Salmerón Acosta, teléfono: 0412-8624160. En la causa que se les iniciara por la presunta comisión a los imputados ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ; YNGEMAR JOSE VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 ejusdem y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS HORACIO HERNÁNDEZ CAIBER (OCCISO), JOSÉ FÉLIX GÓMEZ CORTEZ (OCCISO), JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ CASTILLEJO (LESIONADO) y JOSÉ FERNANDO MENDOZA FIGUEROA (LESIONADO); de igual forma a los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ y DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENÍTEZ, , por la presunta comisión del delito del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el IAPES. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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