REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000052
ASUNTO : RP01-P-2014-000052
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:25 P.M., se constituyó en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000052, seguida al imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.372, soltero, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 09/02/1970, de oficio obrero, hijo de María Marchan y Esteban Guerra, residenciado en Barrio Daniel Carias, primera calle, casa 64, detrás del mercado, Parroquia Cumanacoa; Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber, en fecha 05/01/2014 siendo las 11:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del estado sucre, Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar Estación Policial Gral. Domingo Montes, cuando recibieron llamada vía radial de parte del Jefe de Información, informando que se trasladaran hasta la el Barrio Daniel Carias ultima calle, ya que se había recibido llamada telefónica de los vecinos de ese sector, informando que un ciudadano apodado el Rastrillo, estaba amenazando a su mamá la señora María Marchan con matarla, y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya en el sitio indicado observaron a un ciudadano en dicha residencia agrediendo verbalmente a una ciudadana por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a la detención del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, y trasladándolo hasta Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar Estación Policial Gral. Domingo Montes. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARCHÁN; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones que contemplan la presente causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público solicite una medida privativa de libertad por cuanto se puede observar que mi defendido llego borracho y drogado como dice su madre y su hermana, no hay una apreciación de las circunstancias del caso en particular, en un estado no consiente para saber lo que estaba haciendo, igualmente en cuanto a la pena a imponer no sobre pasa a los diez años, no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto mi defendido es una persona de escasos recursos económicos, aunado a que es un enfermo por cuanto es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y de bebidas alcohólicas, por lo cual considera esta defensa que se puede satisfacer la solicitud del Ministerio Público con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, con una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Denuncia N° EPM-004/14, realizada por la ciudadana MARÍA MARCHAN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Al folio 03 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 9 y su vto., cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana DANNY DEL CARMEN GUERRA MARCHAN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 12, cursa memorándum N° 9700-174-SDEC-019, suscrito por el experto Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se imponga a su representado una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha imputado en este acto, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación que comparte este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.372, soltero, natural de Cumanacoa, fecha de nacimiento 09/02/1970, de oficio obrero, hijo de María Marchan y Esteban Guerra, residenciado en Barrio Daniel Carias, primera calle, casa 64, detrás del mercado, Parroquia Cumanacoa; Municipio Montes del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARCHÁN; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Se ordena la reclusión del imputado, en el IAPES. Prosígase la causa por el procedimiento especial de ley y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA