REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003028
ASUNTO : RP01-P-2013-003028
AUTO QUE NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBETAD
Solicita el Abg. ENRIQUE ALBERTO TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado y a favor del ciudadano, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.574, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 02-01-68, hijo de Daría Coronado y José Hernández, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en Calle el Esfuerzo, casa N° 152, Caigüire, Estado Sucre, teléfono 04147817021. en su condición de imputado según la causa número RP01-P-2013-003028 a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, para el imputado JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO. Ahora bien, por considerar esta representación para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado de los imputados de autos, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ CORONADO, ENTRE OTRAS COSAS: “ mi representado se encuentra detenido por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Evelín Prato, delitos que no existen y que no están probados en autos y que nunca cometió, ya que para que exista el Delito de asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, es decir para que exista tal delito debe existir un concierto o un acuerdo de voluntad entre los sujetos activos del delito para cometer el mismo, es decir una preparación u organización delictiva y generalmente deben pertenecer a Bandas delincuenciales que haga presumir al legislador que existe asociación, de lo contrario este delito no existe, está mal tipificado por el Ministerio Público y es el juez como garante de la Constitución y las leyes el único con autoridad para desestimarlo como delito en la audiencia preliminar, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto mi representado no tiene entradas policiales ni Antecedentes penales que haga presumir al legislador que es un delincuente y que obró con la intención dolosa de cometer los delitos imputados, tampoco existe el Delito de Extorsión porque no existe elemento alguno de convicción que demuestre fehacientemente que es responsable penalmente de los mismos, porque a mi representado no se le ha probado que haya extorsionado o constreñido a esa víctima a dar una cantidad de dinero, en el expediente no existe prueba alguna de que haya llamado a la víctima de su teléfono, es tanto así que fue la defensa quien pidió las llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto del teléfono de mi defendido, de la víctima y del otro imputado, prueba esta de vital importancia y que hasta la fecha no ha llegado y que el Ministerio Público no ha exhortado a Movistar a que envíe dicha prueba hasta la presente fecha, usted cree que si la defensa no estuviera seguro de la inocencia de mi representado iba a pedir esa prueba ni torpe que fuera el defensor privado para poner un cuchillo en la garganta de su patrocinado; así mismo solo existe los mensajes y las llamadas que el otro imputado realizó a la víctima, que conoce a la perfección porque es miembro de su familia (sobrino); el cual si tiene entradas policiales, igualmente están consignados en el escrito de oposición y promoción de Pruebas, la declaración de nueve (09) testigos y cinco (05) son testigos de que el otro imputado pidió una carrera a mi representado que es taxista, desde hace más de 12 años, a buscarlo a Caiguire, llevarlo a Los Chaimas con retorno a Caiguire, porque cuando llamó mi representado estaba en la sede de su línea de taxi y eso se prueba con las novedades diarias se esa línea, que están consignadas y resaltadas donde el vehículo Nro, 40, conducido por mi patrocinado salió a realizar dicha carrera; los otros cuatros (04) testigos van a deponer sobre la honorabilidad de mi defendido al cual conozco desde que llegó de Caracas y puedo dar fe pública que es un ciudadano con conducta intachable. Mi defendido tiene varios meses presos injustamente y varios meses esperando que se celebre su Audiencia Preliminar que se ha diferido nueve (09) veces, dos o tres veces porque los secretarios administrativos nunca abrieron un sobre donde estaba la dirección de la víctima, hecho este que fue señalado por la defensa y que usted ciudadano juez mandó a corregir y por eso nunca había resultas de la Notificación de la víctima, tres veces más por la incomparecencia de la víctima, lo cual me imagino no quiere comparecer para no perjudicar a su familiar, dos veces por la contumacia o rebeldía del otro imputado a comparecer a la Audiencia Preliminar a la cual tampoco compareció la víctima y la última para colmo de males porque el otro imputado cambio de Abogado, puso a otros abogados privados que no se habían juramentado y que se fueron de la sala en su presencia porque este imputado no les pagó sus honorarios profesionales y a la cual tampoco asistió la víctima, esto me parece mala fe por parte del otero imputado que al igual que la victima han obstruido y obstaculizado el proceso penal causando un retardo judicial en perjuicio de mi defendido, que ahora tiene que esperar por décima (10) vez para que se celebre su Audiencia pactada ahora para el 10 de enero del 2014. mi defendido no tiene familia aquí en esta ciudad, tenía una mujer y la perdió, esta pasando hambre porque no tiene quien le de comida, porque su familia vive en Caracas y son de bajos recursos económicos, ya que no tienen dinero para costear los gastos de comida, de aseo personal y de protección que se tiene que pagar para poder sobrevivir dentro de la policía, ha tenido que ver atrocidades a las cuales ningún ser humano pude adecuarse, tiene madre anciana y enferma a la cual no puede ver y para colmo de males ahora vas a pasar una navidades preso íngrimo y solo; ya que no tiene a ninguna persona que le preste ayuda moral, ni económica, es por estas circunstancias que considero que existen pruebas que pueden desvirtuar la culpabilidad de mi representado y que el Ministerio Público no ha probado hasta la fecha la culpabilidad de mi representado; circunstancias estas que modifican, cambian y varían las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la privación, igualmente no existe el peligro de fuga y de Obstaculización; ya que es una persona de escasos recursos económicos, que ya tiene arraigo en esta ciudad, ya que tiene más de 12 años como taxista de líneas de reconocida reputación y es una persona que nunca ha tenido con la víctima, lo cual hace posible que en este acto solicite formalmente la Revisión de la Medida privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 01-06-2013, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EVELIN PRATO.

Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente, Al folio 01 cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Evelín Prato, Víctima en el presente procedimiento, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 06 al 07 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos y sobre la aprehensión de los imputados de autos; A los folios 10 cursa Acta de Visitas domiciliaria donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas dejan constancia de los objetos incautados; A los folios 12 al 15 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados; a los folios 18 al 21 cursa Acta de Entrevista de los ciudadanos Ana Hernández, Maiker Morillo, Andryus Blanco y Evelin Prato, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se producen la aprehensión de los imputados de autos, por ser testigos presénciales; a los folios 22 al 23 y vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal y trascripción de mensajes de textos entrantes y salientes del teléfono incautado; al folio 27 cursa informe pericial practicado a los billetes incautados; al folio 28 cursa Dictamen pericial Nº 9700-0174-V-307-13 practicado al vehículo marca fiat, modelo uno, clase automóvil, color plata, placa AB004LK; al folio 29 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 43 practicado a los objetos incautados; al folio 30 cursa memorando Nº 107 en el cual se deja constancia que el imputado Luís Jesús Henríquez presenta registros policiales. Por lo que se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, De igual manera se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Art. 256 del COPP, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración este juzgador, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento imputación; por lo que en el caso de marras, los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…). Ahora bien en el nuevo proceso penal la victima (en este caso EVELYN PRATO) de los delitos tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como un principio del proceso en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana de los derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica- aplicable en nuestro ordenamiento con rango constitucional, por así disponerlo el Art. 23 del texto fundamental” (…) Sic. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia Nro. 345, Expediente Nro. 04-2252.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JJESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 01-06-2013, de conformidad con el Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 19 ordinal segundo, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EVELIN PRATO. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados y se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la defensa. Remítase las actuaciones a la Fiscalía para ser anexadas a la causa principal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA