REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000676
ASUNTO : RP01-P-2011-000676
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de Enero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura y acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-000676, seguida en contra de los imputados LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.172, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-12-1982, de 31 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Rengel y Betzaida Josefina Rodríguez Urbaneja, residenciado en: El Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, al frente del Abasto El económico, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.936, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29-09-1981, de 32 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mónica del Carmen y Pedro Márquez, residenciado: El Barrio Los Molinos, primera calle, casa Nº 126, a una cuadra de la Empresa VEN GAS, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO SUCRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, el imputado LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, previa comparecencia por citación y el imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Cumaná, no compareciendo el Representante Legal de la victima de autos. Acto seguido el Tribunal da inicio al presente acto pasa a imponer al imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, de la decisión dictada por este tribunal fecha 20-11-2013, en la cual se acordó Orden de captura en contra del imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, por sus incomparecencias al acto de Audiencia Preliminar, seguidamente el juez para a explicar detalladamente su contenido, decisión en la que se dispuso lo siguiente: Este Juzgado visto que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia por la incomparecencia del ciudadano JOSÉ MANAHEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, sin que justifique causa alguna, Este Juzgado acuerda ordenar librar orden de captura, en contra del imputado, ciudadano JOSÉ MANAHEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.761.936 , de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, fecha de nacimiento 29-09-1981, hijo de Pedro Márquez y Mónica del Carmen Rodríguez, residenciado en el Barrio Los Molinos, Primera Calle, Casa Nº 126, Cumaná, Estado Sucre. Por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Para lo cual deberán librar los oficios respectivos a fin de que sea incluido en el sistema SIIPOL, como persona solicitada; el cual una vez aprendido deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, quedando a la orden de este Juzgado Primero de Control”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO
Seguidamente se le impone al imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado expone: “No vine a este Tribunal por cuanto no tenia conocimiento de la fecha del acto, pero me comprometo a asistir a los llamados del Tribunal”. El tribunal una vez impuesto al imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, de la decisión de fecha 20-11-2013, en la cual se acordó Orden de captura en contra del referido imputado en razón de constatarse la incomparecencia del mismo, se procede a realizar acto de Audiencia Preliminar en presencia de las partes, no compareciendo el Representante de la victima UNIVERISIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO SUCRE. En este estado sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima de autos, se acuerda celebrar la presente Audiencia Preliminar prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-03-2012, cursante a los folios 40 al 49, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.172, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-12-1982, de 31 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Rengel y Betzaida Josefina Rodríguez Urbaneja, residenciado en: El Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, al frente del Abasto El económico, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.936, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29-09-1981, de 32 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mónica del Carmen y Pedro Márquez, residenciado: El Barrio Los Molinos, primera calle, casa Nº 126, a una cuadra de la Empresa VEN GAS, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO SUCRE; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Febrero del año 2011, siendo las 07:30 horas de la mañana, los ciudadanos Wilmer Rafael Segura Cortèz, Elvis Fuentes, Stalin Rodríguez y William Esteves, realizaban un chequeo a la Biblioteca central de la Universidad de Oriente, ubicada en la Avenida Universidad, cuando de pronto sorprenden a los imputados JOSÉ MANHEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, desvalijando uno de los sistemas de aire centrales pertenecientes a la mencionada casa de estudios, teniendo además en su poder un bolso contentivo de varias herramientas (dos destornilladores, una llave mecánica, una pieza de corte y un alicate) y en su poder dos cajetines para lámparas de techo, motivo por el cual practican la aprehensión y luego le dan parte de los sucesos a las autoridades de la Universidad, posteriormente efectúan llamada telefónica a la policía presentando de inmediato una comisión de funcionarios al mando del Sargento Segundo pedro Martínez, a quien le hacen entrega de los imputados. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento de compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y de ser paso al Juicio Oral y Público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la Representación Fiscal. Así mismo esta defensa visto que mi representado LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por este Tribunal habiendo así transcurrido mas de dos años desde que ocurrió el hecho, esta defensa solicita se decrete el cese de la medida impuesta en relación a este ciudadano. En cuanto a mi representado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, una vez escuchado lo manifestado por el mismo quien indica no haber recibido personalmente las boletas de notificaciones para las diferentes fechas en las cuales fueron fijados sus actos de Audiencia Preliminar desconociendo al efecto la celebración de la misma, es por lo que esta defensa solicita se le revise la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con los establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 3, manifestando el mismo su voluntad de someterse al proceso y además tiene la disposición de comprometerse al llamado del Tribunal, solicito que sea desincorporado del sistema SIIPOL al ciudadano JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, como persona solicitada y solicito se me expida copia certificadas y copias simples de la presente acta; es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, hace el siguiente pronunciamiento: “ Este juzgador una vez Impuesto al imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, de la orden de captura librada en su contra en fecha 20-11-2013, escuchado lo manifestado por referido imputado, así como la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, a la cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal, considera que ciertamente el principio de juzgamiento en libertad, permite que todo ciudadano sea juzgado en libertad como lo establece la Constitución de la República en el artículo 44 numeral 1, disposición la cual este Tribunal estima perfectamente aplicable en todo proceso, por cuanto la posible pena a imponer no se estima que comporte peligro de fuga, por ello, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose la libertad del referido ciudadano desde la sala de Audiencias, por lo que se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumanà y así se decide. Asimismo este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la Acusación presentada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público hace el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.172, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-12-1982, de 31 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Rengel y Betzaida Josefina Rodríguez Urbaneja, residenciado en: El Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, al frente del Abasto El económico, Cumanà, Estado Sucre y JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.936, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29-09-1981, de 32 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mónica del Carmen y Pedro Márquez, residenciado: El Barrio Los Molinos, primera calle, casa Nº 126, a una cuadra de la Empresa VEN GAS, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO SUCRE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10 de Febrero del año 2011, siendo las 07:30 horas de la mañana, los ciudadanos Wilmer Rafael Segura Cortèz, Elvis Fuentes, Stalnli Rodríguez y William Esteves, realizaban un chequeo a la Biblioteca central de la Universidad de Oriente, ubicada en la Avenida Universidad, cuando de pronto sorprenden a los imputados JOSÉ MANHEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, desvalijando uno de los sistemas de aire centrales pertenecientes a la mencionada casa de estudios, teniendo además en su poder un bolso contentivo de varias herramientas (dos destornilladores, una llave mecánica, una pieza de corte y un alicate) y en su poder dos cajetines para lámparas de techo, motivo por el cual practican la aprehensión y luego le dan parte de los sucesos a las autoridades de la Universidad, posteriormente efectúan llamada telefónica a la policía presentando de inmediato una comisión de funcionarios al mando del Sargento Segundo pedro Martínez, a quien le hacen entrega de los imputados, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 45 al 49, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos no admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.172, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-12-1982, de 31 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Rengel y Betzaida Josefina Rodríguez Urbaneja, residenciado en: El Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, al frente del Abasto El económico, Cumanà, Estado Sucre y JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.936, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29-09-1981, de 32 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mónica del Carmen y Pedro Márquez, residenciado: El Barrio Los Molinos, primera calle, casa Nº 126, a una cuadra de la Empresa VEN GAS, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO SUCRE; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se decreta Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, medida consistente en régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose la libertad del referido ciudadano desde la sala de Audiencias. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas al imputado LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, consistente en medidas de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad d Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordada por este Tribunal en fecha 11-02-2011. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, informando que se decretó el cese de las medidas de presentaciones impuestas al ciudadano LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Libertad, dejándose expresa constancia que la libertad del referido ciudadano se materializo desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumanà a los fines de que se sirvan excluir del sistema SIIPOL al ciudadano JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.761.936 como persona solicitada, con respecto a la presente causa en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión librada en fecha 20-11-2013, según oficio Nº RJ01OFO2013017187. Líbrese boleta de notificación dirigida al Representante de la victima informado de la presente decisión quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del Registro de las presentaciones del imputado LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumanà. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFEL CORASPE BOADA



LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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